
Tipos o formas de incompetencia
25.- Iniciando con el estudio del capítulo segundo, del título tercero, del libro primero del Código Nacional de Procedimientos Penales, concretamente en su artículo 25, relativo a los casos de incompetencia tanto del Juez de Control, como de los Jueces de Tribunal de Juicio Oral, en cuanto a conocer del proceso penal en cualquiera de sus etapas, por la consumación del hecho criminal o las circunstancias del mismo a que se refieren los numerales del 20 al 24 de este ordenamiento procesal penal, nos indica que únicamente existen dos cuestiones de planteamiento de incompetencia, que son la declinatoria y la inhibitoria. Mismas cuestiones que tienen su excepción en los casos de competencia por razón de seguridad, por lo que que en estos casos no las podemos promover.
La redacción de este artículo es muy parecida a la que tiene el numeral 427 del Código Federal de Procedimientos Penales, de lo que deduzco que sigue la influencia inquisitoria en la redacción del Código analizado. Puesto que del estudio comparado con legislaciones procesales penales de otros países, incluso del Código Procesal Penal en el estado de Oaxaca, no existe en ninguno de ellos la cuestión de incompetencia por inhibitoria, si no únicamente la declinatoria, misma que se tramita vía incidente.
Veamos en que consiste la incompetencia por declinatoria, es una excepción, en términos de la teoría del proceso en general, radica en que el Juez o Jueces que conocen del proceso deben perder competencia para conocer del mismo, porque se surte alguna causal para ello y a las que me he referido en artículos anteriores, no precisamente a los casos concretos en que no resulta competente un órgano jurisdiccional sino lo contrario, cuando resulta competente y en obvias razones al aplicar las reglas de la competencia y no surtirse estas, resulta incompetente el juez que conozca del asunto. La declinatoria es la petición que se hace al mismo Juez para que no conozca un asunto y se solicita que lo remita al competente mediante declaración de incompetencia por carecer de atribuciones para intervenir en el mismo, separándose del conocimiento del juicio que a otro órgano judicial pertenece.
En otras palabras, el Juez que conoce de un Proceso Penal y determina que es incompetente para ese conocimiento, a petición de parte y con las formalidades del procedimiento en cuanto a las audiencias preliminares (me referiré en otro artículo a la de debate que tiene sus reglas) y en cumplimiento a todos los principios generales que rigen el sistema, remite o envía el proceso al Juez competente. Citemos un ejemplo: El artículo 20 del Código en consulta nos indica que los órganos jurisdiccionales del fuero común tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones. Por lo que en caso de comisión de un hecho criminal de fuero común cuya consumación sea instantánea y se comete en jurisdicción de la Mixteca, y por cualquier razón, cercanía o motivo, el probable participe es detenido en la persecución material e ininterrumpida, horas después en la Costa, puesto que huyó hacia esa región, el Juez de Control de ésta última podrá conocer de la audiencia inicial, por considerarse “actuación urgente” pero una vez resuelto el término constitucional y previa audiencia y solicitud, remitirá el proceso al Juez de Control de la Mixteca, que resulta competente por ser el lugar de la comisión del antisocial.
En cuanto a la inhibitoria, consiste en que un Juez que se considera competente para conocer del proceso requiere a un juez para que se abstenga de conocer del mismo, y le remita el proceso por ser el competente para conocer del mismo, esta se presenta ante un juez o tribunal, a quien se considera competente, para que así lo declare y reclame las actuaciones al órgano judicial que hubiese estado actuando hasta ese momento. Esto es el Juez competente, previa solicitud de audiencia al respecto, y en caso de considerarse procedente solicita al incompetente le remita el proceso. Tomando como ejemplo el caso anterior, resultaría que el Juez de la Mixteca le pide al de la Costa le remita el proceso si así se le hubiere pedido.
Este artículo también nos indica que estas cuestiones de incompetencia pueden ser promovidas por el Ministerio Público, el imputado o su Defensor, la víctima u ofendido o su Asesor jurídico y será resuelta en audiencia con las formalidades previstas en el Código, la declinatoria o inhibitoria no se considera de manera oficiosa. Y en el caso de que alguno de estos sujetos procesales legitimados haya optado por alguna de estas cuestiones, ya sea la declinatoria o la inhibitoria, no la podrá abandonar y recurrir a la otra, ni tampoco las podrá emplear simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que se hubiere elegido.
Como vemos, la competencia de la autoridad jurisdiccional en el proceso acusatorio desde la audiencia inicial hasta el dictado de sentencia en debate, constituye un presupuesto procesal para la validez de las actuaciones realizadas, motivo por el cual debe quedar establecida de manera firme e indiscutible
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.