
Excusa o recusación
36.- El artículo citado se refiere a los actos procesales que impiden al juzgador conocer directamente del proceso cuando concurran algunas de las nueve causales determinadas en el artículo 37 del Código Nacional analizado y que harían dudosa su imparcialidad.
El origen de estos actos son los impedimentos para que cierta persona pueda fungir como Juez de Control, de Debate o Magistrado en segunda instancia, son un aspecto que está íntimamente vinculado con la competencia subjetiva, y consiste en la idoneidad e imparcialidad del sujeto para ser titular de un órgano jurisdiccional, pues los sujetos que asumen la calidad de órganos jurisdiccionales del Estado o que desempeñan la función jurisdiccional, en cuanto revisten este cargo en forma permanente y no ocasional, están ligados, respecto del Estado, por una relación de servicio, que surge en el acto mismo del nombramiento, esto es, en el momento en que tales sujetos entran a formar parte de los servidores públicos del poder judicial.
Esta relación entre el servidor del orden judicial y el Estado es una relación de derecho público, y tiene por objeto el deber fundamental del Juez de cumplir su investidura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; deber al cual corresponde un derecho público de la sociedad salvaguardada por el Estado al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales (relación de servicio judicial).
Ahora bien, esta exigencia del Estado al cumplimiento, por parte del funcionario, de las funciones a él atribuidas, y esa obligación correlativa del juzgador para con el Estado, de cumplir las funciones para las cuales ha sido designado, sufre a su vez limitaciones, en el sentido de que, aun permaneciendo como obligación general del funcionario, en algunos casos, por razones particulares, dicho funcionario no sólo no puede ejercer las funciones que normalmente está llamado a cumplir, bajo conminatoria de sanciones de diversa naturaleza, sino que se le impone por las normas procesales penales la obligación precisa de no cumplir sus funciones normales y de no atender a sus cometidos, o de no ejercer los poderes para los que ha sido puesto al frente de una función determinada.
Los sujetos que asumen la calidad de órganos o que son titulares de la función, son personas físicas que, como tales, viven dentro del conglomerado social y son, por consiguiente, sujetos de derechos, de intereses con relaciones humanas sociales y familiares, titulares de bienes propios de ellos, situaciones de vida personal, etc., abstracción hecha de la calidad que asumen como órganos del Estado.
Aunque la designación de los funcionarios jurisdiccionales se dice que está rodeada por una serie de garantías, de modo que teóricamente esté asegurada la máxima idoneidad del sujeto para el cumplimiento de la función encomendada, puede ocurrir que por circunstancias particulares que revisten situaciones de excepción, aquel que desempeña la función no sea la persona más apropiada para cumplir su encomienda respecto del proceso criminal. Esto proviene del hecho de que las garantías de que está rodeada la designación de tales sujetos físicos se contemplan en abstracto, en relación con la función que ha de ejercerse en general y no en concreto, respecto de la función considerada en relación personal con determinada causa.
Se suele hablar, por tanto, de una inidoneidad del Juez para juzgar, porque no está provisto de los requisitos de imparcialidad indispensables para juzgar según justicia, ya que nadie es Juez de su propia causa (Nemo judex in sua causa).
Estas razones contingentes de inidoneidad constituyen una forma particular de incapacidad de los sujetos llamados a asumir la calidad de órgano de la función jurisdiccional del Estado, o de titulares de las funciones jurisdiccionales.
Se trata, en esencia, de una serie de condiciones que el sujeto físico debe llenar para que pueda cumplir las funciones a él encomendadas y ejercer la jurisdicción libremente de que está investido, que constituyen una verdadera capacidad procesal especial de los sujetos.
Por lo comentado anteriormente cuando un juzgador se encuentre en estos supuestos y que afecten su decisión por cuestiones, digamos personales, debe oficiosamente abstenerse de conocer el asunto y que sea otro el juzgador que lo haga. He ahí la excusa. Las causales que producen la excusa no están sujetas a convenio de las partes, ya que no se pueden alterar las normas procesales.
En tanto que la recusación es la Facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar precisamente que un juzgador, se aparte del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado, aunado a que no se ha excusado oficiosamente dicho órgano.
La inhibitoria, la declinatoria y la excusa son facultades de los jueces. La recusación es facultad de las partes. En la inhibitoria y la declinatoria está en discusión la competencia. En la excusa y la recusación está en discusión, la imparcialidad judicial.
Quedo de ustedes.