Excusa
38.- Este numeral del Código Adjetivo Penal Nacional, nos indica el supuesto en que un Juez o Magistrado advierta que como persona se encuentra impedido para conocer de cualquier etapa del proceso acusatorio, de oficio o a iniciativa propia debe declarar que se separa de conocer del asunto, incluso sin necesidad de llevar tal determinación a audiencia con las partes y remitir inmediatamente al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica federal o estatal, para que resuelva quién debe seguir conociendo del mismo.
Ante la obligación que tienen los Jueces de manifestar su impedimento, lo deben de comunicar en materia federal al Tribunal Colegiado de Circuito y en materia común al Tribunal Superior de Justicia Estatal; en tanto que si se trata de un Magistrado que sea integrante de un Tribunal Colegiado y reconozca un motivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su separación.
Esto, para que dichos órganos resuelvan si se actualiza o no la causal de impedimento aducida. Por tanto, los juzgadores deben declararse impedidos cuando estimen que se actualiza alguna de las causales consagradas en el artículo 37 ya comentado con anterioridad y no remitir los registros, a quien considera debe reemplazarlo, sin que exista una calificación previa por el Superior Jerárquico o Magistrados integrantes del Colegio. Ello, porque si los juzgadores pudieren remitir dichos registros, significaría que estarían autorizados para calificar sus propios impedimentos, lo cual no es aceptable, pues de la interpretación del artículo, si el órgano jurisdiccional se considera impedido para conocer de un asunto, es un juzgador distinto quien califica si se actualiza o no el impedimento aducido; lo cual tendrá como consecuencia en su caso que sea remitido a un nuevo Juzgador.
Recusación
39.- El artículo establece la hipótesis en que el Juez o Magistrado no se excuse en los términos del artículo anterior; de conocer el asunto a pesar de tener algún impedimento, caso en que procederá la recusación.
Comentaré qué se debe entender por recusación, concepto que tiene su origen en el vocablo latino recusatio. Se trata del procedimiento y el resultado de recusar (rechazar algo, no consentirlo). Y la diferencia toral con la excusa, lo es precisamente que ésta es a iniciativa del juzgador, en tanto que la recusación, es el acto a través del cual se pide que un juzgador no intervenga en el proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. Esta impugnación debe ser presentada por la parte interesada, la cual, a través de un escrito formal o bien de manera oral en audiencia, manifiesta las causas de la recusación.
Están legitimados para promover esta recusación tanto el fiscal, como el defensor, incluso en base al ejercicio de sus derechos y principios constitucionales el justiciable y la víctima. Acto procesal que no condiciona el momento en que se promueva, es decir que no importa si la parte interesada no se da cuenta desde el principio de que la causa del impedimento que pueda perjudicarla; pero si en el transcurso del proceso la advierte tiene la obligación de promoverla.
Al promoverla, debemos de contar con medios de convicción válidos y legítimos que sostengan la causa de impedimento. Ya que de no ser así alteraríamos la estabilidad del proceso judicial exigiendo a cada paso un cambio en los juzgadores, ya sea por creer que no van a fallar a nuestro favor o simplemente para ganar tiempo, por ejemplo. Ya que de advertir el órgano que resolverá la misma, una mala fe en litigarla, al momento de desecharla de plano impondrá una multa a quien la haya promovido.
El paradigma ético que nos exige a los defensores el sistema acusatorio, nos impide promover la recusación con el solo pretexto de dilatar el proceso o como un obstáculo sucio, pues esto perjudicará al cliente y la credibilidad del litigante.
En el próximo artículo comentaré el tiempo y forma de recusar, así como su trámite.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.