
Tiempo y forma de recusar
40.- Me referiré, en este caso al procedimiento que deberemos seguir al promover un incidente de recusación. El artículo 40 del Código Nacional de Procedimientos Penales nos indica que el mismo lo podemos promover de dos formas la primera, de manera oral si del impedimento tenemos conocimiento en el curso de la audiencia y la segunda de manera escrita, dentro del término de 48 horas siguientes al que tuvimos conocimiento del mismo.
En el primer caso, cuando nos encontremos en el desahogo de alguna audiencia preliminar o de juicio, desde el primer momento en que advertimos alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 37 del Código comentado, inmediatamente tenemos la obligación de promover la recusación de la persona que representa al órgano jurisdiccional que dirige la audiencia. Iniciando con una exposición breve, concreta y concisa de los hechos en que basamos nuestra recusación así como los datos o medios de prueba que pretendamos desahogar para demostrar nuestra recusación.
En el segundo caso si no estamos en audiencia y tenemos conocimiento del impedimento, desde el momento de ello, inicia un término de 48 horas para que dentro de él promovamos por escrito la recusación. Importante hacer notar, que en este escrito también debemos indicar los hechos en que sustentamos la misma y los datos y medios de prueba que pretendamos desahogar. Estas dos reglas, se aplican tanto en la forma oral como escrita pues de no hacerlo así, corremos el riesgo de que no sea admitida la misma.
Es muy claro el Código Nacional, que establece plazos fatales para promover la recusación ya sea en audiencia o fuera de ella; por lo que si la promovemos extemporáneamente el Juez de Control o de debate la desechará de plano.
Trámite de recusación
41.- Recordemos que el impedimento es la incapacidad subjetiva de la persona que desempeña el cargo jurisdiccional por lo que la recusación la debemos formular en contra de dicha persona o titular y no en contra del órgano jurisdiccional como tal, o sea en contra de la institución jurisdiccional ya que al hacerlo así resulta totalmente improcedente y en consecuencia tendremos su desechamiento.
Una vez que interpongamos la recusación, la persona física recusada, remitirá inmediatamente todos los registros de lo actuado y los datos o medios de prueba ofrecidos al órgano jurisdiccional que resolverá la misma de conformidad a cada ley orgánica en los términos que establecen los artículos 37 y 38 ya comentados con anticipación.
Una vez que el tribunal competente para resolver la recusación reciba las actuaciones y los datos o medios de prueba ofrecidos, solicitará un informe a la persona física que como juez se recusa, quien tiene la obligación de rendirlo dentro del plazo de veinticuatro horas y una vez cumplido con este informe, se señalará fecha y hora para realizar la audiencia respectiva dentro de los tres días siguientes al que se recibió dicho informe. Audiencia en la que, comparecerán las partes pudiendo hacer uso de la voz, pero no se admitirán réplicas.
Una vez que éste debate concluya, el órgano jurisdiccional competente inmediatamente resolverá si es procedente o no la causa de recusación, interlocutoria desde mi punto de vista, pues resuelve un incidente, que no admite recurso ordinario alguno. Ante tal situación; la vía para impugnar dicha resolución es en Amparo Directo.
Efectos de la recusación y excusa
42.- El numeral 42 en comento, nos indica que en los casos en que un juez o magistrado es recusado, debe abstenerse de seguir conociendo de la audiencia correspondiente, ordenando desde ese momento la suspensión de dicha audiencia. Sin embargo, la Ley exceptúa de esa suspensión dos casos, el primero, que puede seguir conociendo actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación. Como por ejemplo, si nos encontramos en la audiencia inicial y dentro del término constitucional que nos condiciona a que el mismo no puede ser mayor de 72 horas de 144 en caso de ampliación.
Los abogados litigantes, debemos estar muy pendientes de quien es la persona que como juez interviene en la etapa de Investigación Complementaria e Intermedia y de las personas que integran el Tribunal de Debate, ya que es posible que en la transición de estas etapas procedimentales nos cambien a los juzgadores.
A que me refiero, en cuanto a la audiencia inicial si detectamos una causa de impedimento desde el primer momento la tenemos que hacer valer, pues recordemos que el juez de control que conozca de esta audiencia no va a poder variar en la persona que lo represente ya que de ser así se viola el principio de inmediación. En la audiencia intermedia si puede ser un juzgador distinto pero eso no lo excluye de que en su caso se surta un impedimento y de actualizarse promovamos su recusación.
En el caso de debate, el Código Procesal Nacional establece que la audiencia intermedia finaliza con el dictado del auto de apertura a juicio el cual contendrá el día y hora de debate así como el nombre de los jueces que integrarán dicho colegio de juzgamiento ante lo cual, tenemos conocimiento de quienes van a ser los juzgadores. Pero puede suceder, que al llegar al debate nos encontramos que un juzgador es distinto al nombrado originalmente en ese momento, y si se surte un impedimento debemos promover su recusación.
Lo anterior no libera de la obligación del tribunal de debate el hacernos del conocimiento a nuestro cliente acusado y a nosotros como defensores del cambio de un integrante del tribunal, tal obligación que nos faculta a ejercer todos los derechos inherentes a la recusación. Es por eso que en infinidad de ocasiones se prolongan los dictados de resoluciones y nos hacen del conocimiento del cmabio de alguna persona que tenga el carácter de juzgador
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.