
Estamos concluyendo una semana penosa tanto para nuestra entidad federativa, la zona de los Chimalapas así como para los abogados Oaxaqueños, ya que el dos de mayo del año en curso dos mil doce, fueron resueltos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los recursos de reclamación números 5/2012-CA, 6/2012-CA y 7/2012-CA provenientes de los proveídos de fecha dos de febrero del año dos mil doce dictados por el Ministro instructor Jorge Mario Pardo Rebolledo en las controversias constitucionales 3/2012, 4/2012 y 5/2012, promovidos por dos municipios de nuestra entidad y el mismo Gobierno del estado de Oaxaca en contra de los poderes del estado vecino Chiapas por la creación de un nuevo municipio denominado “Belisario Domínguez” en el territorio Oaxaqueño Zoque – Chimalapa, lo cual bien, vale un análisis.
En primer lugar, debemos de referirnos que una controversia constitucional es un proceso jurisdiccional que se sigue ante nuestro máximo tribunal como única instancia para dirimir conflictos de constitucionalidad o legalidad, surgidos a partir de distribuciones de competencia en los distintos niveles de gobierno derivados de la división de poderes, por nuestro sistema Federal, destacando los siguientes: a) Los que se presenten entre los distintos ordenes jurídicos: Federación, Estados, el Distrito Federal o Municipios con motivo de la constitucionalidad de la expedición de leyes que invadan la competencia constitucional definida a cada uno de estos entes de gobierno; b) Los que lleguen a presentarse entre órganos de distintos ordenes jurídicos ya citados con motivo de la constitucionalidad o legalidad de sus normas; y c) Los que se presenten entre órganos del mismo orden jurídico con motivo de la constitucionalidad de las normas que emitan.
El objeto de una controversia de esta envergadura es asignar una competencia tanto al orden como al órgano jurídico y determinar qué ente actúa indebidamente y fuera de sus atribuciones a las que es competente y de ser declarada una norma general como inconstitucional los efectos de dicha resolución de la Corte se limitan a las partes a no ser que hubiese una mayoría calificada de ocho Ministros para que dicha resolución tenga efectos generales.
En segundo lugar, bien vale el análisis de lo contenido en los artículos 45 y 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determinan que los estados miembros de la federación conservan la extensión y limites mientras no surjan problemas con la entidad colindante, permitido en estos casos que las mismas entidades se arreglen entre si, pero con la condición de que, para que esos arreglos se lleven a efecto tiene que ser con la aprobación de la Cámara de Senadores y a falta de acuerdo cualquiera de las entidades federativas en disputa actuaran en términos del artículo 76 fracción XI de nuestra Carta Magna, en esta hipótesis el Senado resuelve un procedimiento especial, cuya resolución será definitiva e inatacable y, es precisamente, en este momento en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de la Controversia Constitucional a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del decreto de la Cámara de Senadores.
Ya analizados estos dos puntos primordiales y como lo cite con antelación, y por cierto, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha de ocho de diciembre del año dos mil cinco, se adiciono la fracción XI al artículo 76 de nuestra Carta Magna que se refiere a las facultades exclusivas del Senado y que nos indica que es facultad del Senado ”Resolver de manera definitiva los conflictos sobre limites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes”, en tanto que en esa misma fecha de publicación se adiciona también la fracción I del artículo 105 Constitucional que expresa la competencia de la Suprema Corte de Justicia Nación para conocer de Controversias Constitucionales con excepción a la material electoral y también con excepción a lo establecido en el artículo 46 de la misma Carta Magna que precisan, como ya lo dije anteriormente, las reglas cuando existe dificultad entre la extensión de limites y territorios de cada entidad federativa.
Por otro lado los artículos 118, 229 y 230.1.X del Reglamento del Senado de la República que corresponde a la Sección Primera de las Comisiones Ordinarias y al titulo Octavo de los Procedimientos Especiales, establecen que la Comisión de limites de las Entidades Federativas del mismo Senado se rigen por la ley, el reglamento y las disposiciones aplicables para cada una de ellas y que son procedimientos especiales todos los que realiza el senado por el cumplimiento de sus facultades exclusivas, ya sea de manera Unicamaral o conjuntamente con la cámara de diputados y que precisamente dentro de estos procedimientos especiales se encuentra autorizar convenios amistosos y resolver en su caso los conflictos sobre limites entre Entidades Federativas.
Analizado de manera breve lo que es una Controversia Constitucional y un procedimiento especial ante el Senado por conflictos sobre limites, es necesario reconocer que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca (al parecer la única o una de las pocas en el país) establece en su artículo 28 sus limites y colindancias y en este caso con el Estado de Chiapas, donde se expresan coordenadas precisas. En los siguientes términos CON EL ESTADO DE CHIAPAS. Partiendo del “CERRO MARTINEZ” con rumbo S13°00’O en línea recta hasta el “CERRO DE LA GINETA”; de este punto siguiendo con rumbo S49°30’E al “CERRO TRES CRUCES”; de este punto con rumbo S27°00’E a un punto denominado “SIN PENSAR” y que se localiza cerca de la estación de “SAN RAMÓN”; continuando con éste punto con rumbo SO3º00’E a la pesquería o agencia de policía denominada “CACHIMBO”, correspondiente esta población al Estado de Oaxaca, la que se localiza en la orilla de la isla de León en el Océano Pacífico.
Desde mi punto de vista personal, la presentación de la controversia respectiva a nuestro Máximo Tribunal fue incorrecta, pues si bien es cierto, el Gobierno del Estado de Oaxaca argumenta que no se está alegando sobre límites de nuestro territorio estatal pues este está claramente definido y que no estamos ante la presencia de un conflicto este tipo, sino ante la creación de un municipio chiapaneco dentro de nuestro territorio, también lo es que dicha facultad para resolver el conflicto es exclusiva del Senado de la Republica ante la Comisión de Limites de las Entidades Federativas, presidida por la Senadora Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, Comisión, que es la que jurídicamente le debe dar certeza legal y territorial a nuestro Estado como parte de la nación y que es una demostración de un verdadero Federalismo; y una vez que se haya agotado, permítase el término, un tipo de principio de definitividad, recurrir a nuestro Máximo Tribunal como lo establece el párrafo tercero del artículo 46 Constitucional.
Desde una óptica, de que por un acto del gobierno chiapaneco se invade la competencia oaxaqueña y como lo comente en las categorías generales de conflictos de controversias no cuadraría en la emisión de un decreto a tildarlo de inconstitucional, pues no se está invadiendo competencia legal alguna sobre la materia, ni mucho menos es sano hacer público que si bien es cierto se declaro de improcedente la controversia tantas veces citada, se posponga la resolución del conflicto hasta que concluya el proceso de reforma Constitucional en el que se devuelve a la Suprema Corte la facultad de resolver estos conflictos, debiendo de recordar, que para cualquier acto de autoridad que afecte a otra existen términos fatales para aplicación de las defensas legales procedentes.
No deseo que mi comentario se tome como critica al gobierno del estado, sino que sea tomada como una opinión fundada en el libre ejercicio de mi derecho de expresión y que en su momento y con los tiempos necesarios se sometiera a una consulta a los excelentes Doctores, Maestros y Abogados que forman este gremio del derecho, puesto que al intentar acciones notoriamente improcedentes se evidencia al gobierno del Estado y principalmente a nuestros paisanos que habitan en la zona limítrofe con Chiapas creando una incertidumbre constitucional y legal.
Agradezco la atención de NSS Oaxaca, reiterándome como su seguro y atento servidor.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D.C. Gerardo Francisco López Thomas