Varias personas privadas de su libertad de un Centro Federal de Readaptación Social promovieron juicio de amparo. El motivo: la prohibición a jugar “poleana” por parte de autoridades administrativas penitenciarias.
La poleana, es un juego de azar que se desarrolla sobre un tablero, en ocasiones, sobre una hoja donde es dibujado el tablero, se juega con un par de dedos, y no depende de una destreza en particular, solo del azar. Su propósito es con el fin de realizar apuestas.
Para el Director General y Presidente del Comité Técnico de dicho Centro Federal de Readaptación Social, y de acuerdo a los lineamientos signados por el auxiliar técnico y dirigido a la directora Técnica del dicho centro, se desprende lo siguiente “…en lo que concierne al departamento de Actividades Educativas me permito informar que la actividad denominada Poliana o Poleana; es un juego canero (fundado en Tepito como juego carcelario), el cual está considerado como juego de azar y para realizar apuestas, motivo por el cual dicho departamento no programa el servicio, asimismo desconoce las reglas y no proporciona material para que se realice…”.
Los quejosos en su escrito de demanda, consideraban que los actos de las autoridades administrativas penitenciarias, violaban en su perjuicio los artículos 1, 8, 13, 14, 18, 19, 22, 103 y 107 Constitucionales, porque a su juicio la práctica de la poleana es un deporte y la autoridad no les permite hacer uso de ese derecho.
Ahora bien, el Juez Federal señaló que las autoridades administrativas penitenciarias son las que dependen del ejecutivo y están encargadas de operar el sistema penitenciario, el cual está conformado por un conjunto de normas jurídicas e instituciones del Estado y su principales objetivo es la supervisión de la prisión preventiva y la ejecución de sanciones penales, así como de las medidas de seguridad derivadas de una sentencia, todo esto sobre la base del respeto de los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, estipuladas en los artículos 3 fracciones I, XX, XXII y XXIV de la Ley Nacional de Ejecución Penal; 43 y 44 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social; y 35 del Manual de Tratamiento de los Internos en Centros Federales de Readaptación Social.
Señaló, también que debe tenerse en cuenta que entre los fines del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, se encuentra el garantizar las medidas necesarias para lograr la seguridad, orden y disciplina en centros en los que se encuentran privados de su libertad internos clasificados como de alta peligrosidad, lo que se desprende del contenido de los artículos 1 y 2 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social.
Aun cuando del artículo 1 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social se aprecia que su fin primordial es regular la organización, operación y administración de los Centros Federales de Readaptación Social, lo que bien pudiera interpretarse en el sentido de que las medidas que adopten las autoridades sólo incidirán al interior del centro de reclusión; ello sería resultado de una interpretación restrictiva, soslayando que dicha norma reglamentaria está inserta en un marco normativo más amplio, cuya base constitucional están en el artículo 18 de nuestra Carta Magna.
De manera que si el sistema de ejecución de las penas, a quienes hayan delinquido, tiene como fin último lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir; entonces, no puede considerarse que la sociedad es ajena a las medidas que se adopten al interior de los centros de readaptación social, pues aquéllas habrán de impactar, sin duda, en el establecimiento de un correcto proceso de reinserción social; luego, es inconcuso que la determinación que no permite a os quejosos practicar el juego denominado “poleana” no sólo incide al interior del centro de readaptación, sino que trasciende al núcleo social donde finalmente habrán de reincorporarse los internos, después de estar sujetos a un régimen penitenciario que haya logrado desincentivar la comisión de nuevas conductas delictivas.
Por tanto, si el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, está inserto dentro del marco normativo que da contenido reglamentario al sistema penitenciario previsto por el artículo 18 de la Constitución Federal; entonces, la observancia de los preceptos que lo conforman interesa en forma directa e inmediata a la colectividad, dado el contenido que presentan, de tutelar la seguridad, disciplina y orden de los centros federales de reclusión.
Por lo cual, el Juez Federal llegó a la conclusión de que, en el caso, es de interés de la sociedad que el orden y seguridad del centro referido se mantenga, porque de lo contrario se podría poner en peligro la seguridad e integridad de la colectividad.
El Juez señala que no desconoce que los internos de un centro de reclusión, acorde con los artículos 43 y 44 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, en relación con fracciones I, XX, XXII y XXIV del artículo 3 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, las autoridades penitenciarias tienen la obligación de proporcionarle a la población penitenciaria actividades dentro de las que destacan las laborales, culturales, educativas y deportivas, todas estas supeditadas conforme al régimen, organización y posibilidades de cada centro federal, y que dichas actividades deben de tener algún carácter académico, cívico, higiénico, artístico, físico y ético y estar orientadas por las técnicas de la pedagogía, es decir que tengan el propósito de educar, enseñar y desarrollar habilidades con la finalidad de lograr la reinserción social de las personas privadas de su libertad a la sociedad y procurar no vuelvan a delinquir; todo esto.
De modo que, en todo caso, la negativa de la autoridad penitenciara para proporcionar o en su caso impedir que se realizase determinada autoridad, está supeditada a que ésta tenga un propósito de aprender, enseñar y desarrollar habilidades sanas con el propósito de reinsertas a los internos a la sociedad.
Por lo que, se tiene presente que la existencia del derecho de las personas sujetas a prisión, a realizar actividades ya sea laborales, culturales, educativas y deportivas, de conformidad con el sistema penitenciario, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Federal, el cual deberá organizarse sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción social, así como para procurar que el sujeto no vuelva a delinquir.
Sin embargo, la existencia de ese derecho fundamental, no implica que su ejercicio sea absoluto e ilimitado y esté exento de la obligación a sujetarse a la forma y condiciones que determinen las autoridades penitenciarias competentes, partiendo de la base de una adecuada administración, organización y operación del centro federal de reclusión de que se trate; pues, como se puntualizó, las autoridades responsables sí se encuentran facultadas para establecer los términos y condiciones en que habrá de ejercerse ese derecho, con la única limitante de que estas actividades deben de estar aprobadas dentro del régimen de actividades autorizadas; restricción que no atenta contra el espíritu garantista que inspira el sistema penitenciario, consagrado en el referido precepto 18 de la Constitución Federal, pues la posibilidad de que ese derecho se utilice con la finalidad de la reinserción social no es violatorio de derechos humanos, considerado en la Norma Fundamental en cita, también es congruente con lo que establece la resolución 70/175 de diecisiete de diciembre de dos mil quince de la Asamblea General de las Naciones Unidas. -Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).
Por consiguiente, la oportunidad de realizar actividades mientras las personas se encuentran recluidas deben de estar basadas en la salud y el deporte, y que conlleven un carácter recuperativo, moral, espiritual y social, esto con el fin de lograr la reinserción social de la persona al momento de obtener su libertad -en los términos antes citados-, es claro que las actividades que se permitan desarrollar dentro de los centro de reinserción social, deben de tener estas características, para que se logre la reincorporación de las personas al sistema social de un modo que puedan vivir conforme a la ley y no reincidir en la comisión de algún delito; por lo tanto, el hecho que las autoridades penitenciarias no permitan la realización de ciertas actividades es porque no son acordes a este propósito.
En el caso que nos ocupa la “poleana”, como ya se dijo es considerado como un juego de azar y que su finalidad es para hacer apuestas, y que práctica no conlleva a desarrollar enseñanzas morales, éticas, espirituales, sociales o deportivas, es decir que conlleve algún propósito de reinserción social, debido a que no enseña o desarrolla habilidades morales, cívicas, deportivas, educativas, y su prohibición, no se traducen en una violación de derechos, por el contrario, de permitirse esta u cualquier otra actividad con estas características se atentaría contra el derecho a la reinserción social de los quejosos, incluso pudiera derivar en un desequilibrio en las medidas tendentes a salvaguardar el orden y disciplina que deben regir en el citado centro federal, poniendo en peligro la seguridad e integridad de los reclusos, pues ese acto conlleva la aplicación de una normativa de carácter general, por ende, no puede darse a un recluso un trato desigual en relación con el resto de la población penitenciaria, pues ello sería una medida individualizada, que trastocaría el funcionamiento del régimen penitenciario, en perjuicio de la colectividad.
Así pues, la oportunidad que tienen los quejosos internos del aludido centro, a realizar actividades deportivas u de cualquier otra índole, no es absoluta e ilimitada, porque se trata de un acceso condicionado a las restricciones razonables que establezcan la ley y reglamentos aplicables, lo que significa que está sujeto a las facultades de organización conferidas a las autoridades responsables, siendo menester que el desarrollo de estas este encaminado a la reinserción social.
Además, dichas medidas no se traducen en una imposibilidad de realizar actividades, sino sólo una limitante en el tipo de actividades de pueden desarrollarse mientras dure su estadía en el centro federal y que estas no tengan propósitos de apuestas; por tanto, los internos seguirán gozando de tales prerrogativas y, por ello, no puede considerarse que el no permitirles jugar a la “poleana”, constituya un acto fuera del margen de los derechos humanos.
Así, contrario a lo aducido por los quejosos en su escrito de demanda, que dicho juego entre dentro del carácter de deportivo, no se advierte que éste reúna las características de ese tipo de juegos es decir, que sea una actividad que combina el entretenimiento, el desarrollo físico, el estímulo mental y la competencia sana, por el contraria su práctica pudiera promueve el ocio y el vicio o adicción al juego, características que pueden desarrollar los juegos de azar, y que en mayor medida pudieran atentar contra su derecho a la reinserción social, pues no les ayuda a desarrollar actividades recuperativas como ha quedado expuesto.
Algunos de los argumentos aquí planteados, se encuentra en la sentencia del amparo indirecto 628/2017 del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca.