
El comentario que hago en esta ocasión, versará sobre la determinación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a tres revisiones de Amparo Directo, promovidas por el Congreso y el Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en contra de la concesión de la Justicia Federal otorgada por un Juzgado de Distrito de este Circuito, en el que se declaró la inconstitucionalidad de una parte de su redacción del artículo 143 del Código Civil Vigente en nuestro estado, por negativa de la celebración del contrato de matrimonio entre dos personas del mismo sexo. Mismo recurso de impugnación que también fue presentado por la Dirección del Registro Civil, el cual en dicha resolución se declaró improcedente por no estar legitimada esta autoridad para interponerlo.
Mi opinión en este tema que ha causado polémica, versara única y exclusivamente desde el aspecto jurídico, sin entrar a esta, con puntos de vista teológicos o morales, ya que he observado que al hacerse pública esta resolución han surgido comentarios de diversa índole en favor y en contra, y algunos de estos con falta de razón.
La redacción actual de nuestro Código Civil en su artículo 143 es la siguiente: “Artículo 143.- El matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida…”. La transcripción de esta parte del numeral en comento, atenta contra los derechos humanos de las personas homosexuales; lo anterior en términos del artículo 1o de nuestra Carta Magna que contempla la igualdad y prohíbe la discriminación motivada por preferencia sexual que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos fundamentales de las personas. Por lo que es obligación de los órganos jurisdiccionales, en este caso, nuestro Máximo Tribunal, la protección de esos derechos fundamentales, lo que atinadamente hizo la Corte.
Aunado al fundamento Constitucional Interno, es inconvencional la parte relativa del artículo citado, tomando como fuente también, instrumentos internacionales que establecen preceptos relacionados íntimamente con los derechos de igualdad de las personas y con los derechos a la no discriminación, de los cuales se desprende que está prohibida la distinción por orientación sexual, instrumentos estos que son la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta Internacional de Derechos Humanos que está compuesta por los Pactos Internacionales de los mismos, tanto Civiles y Políticos, como Sociales y Culturales.
Con las reformas en materia de Derechos Humanos y Control de Convencionalidad, es imperativa la aplicación de estas instancias declarativas Universales ya que las mismas, se adecuaron a nuestra normatividad interna. Existen precedentes al respecto y el primer país que aceptó formalmente los matrimonios entre personas del mismo sexo lo fue Holanda y así posteriormente infinidad de países; México se encontraba dentro de los países opuestos a esta determinación; sin embargo, con las reformas relativas al tema propuestas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a su Código Civil, fue el primer paso para la apertura jurídica al tema, tan es así, que fue declarada improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de esta reforma por la Procuraduría General de la República, pues está dependencia, alegó en términos generales que se atentaba contra el principio de “Protección a la Familia”, por lo que en sesión de Pleno de fecha 5 de agosto del año 2010 al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010 nuestro Máximo Tribunal desecho dicha demanda de inconstitucionalidad.
Debemos de entender que la protección Constitucional y Convencional del concepto familia no obedece a un modelo o estructura específico, pues este se trata de un concepto social y dinámico que como tal, debe estar protegido por la Ley, por tanto, si el matrimonio entre personas del mismo sexo no violenta nuestra Carta Magna no hay duda de que pueden acceder libremente a esta institución o contrato civil, en tales condiciones, y como consecuencia de este matrimonio forzosamente surge el tema del interés superior del niño (en caso de adopción) por el hecho de que familia y matrimonio, muchos lo entienden como sinónimo, derecho del menor protegido por el artículo 4o de nuestra Constitución Federal, lo cual también es permisible, pues la adopción no está condicionada a la orientación sexual de los adoptantes, y alegar que la pareja del mismo sexo que intente adoptar por no poder concebir naturalmente implicaría utilizar un razonamiento jurídico prohibido por el artículo 1o Constitucional, que insisto, prohíbe la discriminación. Debemos de recordar que la adopción es una figura que tiene que ser autorizada y supervisada por un órgano jurisdiccional y está también se aplica en parejas heterosexuales y misma obligación se exige en parejas homosexuales con la finalidad de evaluar un mejor nivel de vida y una mejor protección al derecho del niño y sostener que las familias homoparentales no cumplan con este esquema resultaría utilizar una interpretación Constitucional contraria a los intereses del menor.
En conclusión, el efecto que tuvo la revisión del amparo directo en comento, se traduce en primer lugar en la declaración de inconstitucionalidad de la parte normativa del artículo 143 de nuestro Código Civil que refiere a la reproducción como una finalidad del matrimonio y en segundo lugar se ordena a los oficiales del Registro Civil (autoridades responsables ordenadoras) emitir un nuevo acto para permitir tres matrimonios de los quejosos donde interprete el artículo impugnado en el sentido de que el matrimonio es un contrato celebrado entre dos personas sin hacer referencia al sexo de los contrayentes y que este matrimonio sea para procurarse ayuda mutua en la vida.
No queda más que extender una felicitación al joven abogado y maestrante en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México, Alex Ali Méndez Díaz, abogado responsable del proyecto que culminó satisfactoriamente para el Frente Oaxaqueño para el Respeto y Reconocimiento de la Diversidad Sexual por parte del Máximo Tribunal de nuestro país.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.