
Es bien conocido, que los Agentes del Ministerio Público, con el fin de acreditar el delito y la probable responsabilidad de las personas que intervienen en su comisión, así como los elementos investigadores que dependen de los primeros, en el momento en que detienen a persona alguna en flagrancia, le recogen materialmente el teléfono celular que llevan consigo, mismo que es sometido a supuestas pruebas periciales y de informes, para tener acceso a las llamadas realizadas y recibidas, así como a todos y cada uno de los mensajes de texto que se hayan enviado o recibido, también, en dicho aparato telefónico móvil. Una vez recabadas estas extracciones del teléfono o la memoria, un “perito oficial” las transcribe y se agregan a la indagatoria como medio de prueba, así como los informes que envíen las compañías telefónicas de lo solicitado por las autoridades ministeriales impresas en las llamadas “sabanas” que también son agregadas como prueba (tuve un caso que de los siete tomos que integraban el expediente, tres lo eran de llamadas y mensajes). Dicho acceso a la información que contiene cada teléfono celular no está prohibido, pero si condicionado para su legalidad y valor de prueba para que no se considere prueba ilícita.
La inviolabilidad a las comunicaciones es uno de los derechos humanos, protegidos por nuestra Constitución Federal, concretamente en la parte relativa de lo dispuesto en su artículo 16, el cual establece la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado; además, el párrafo décimo segundo del propio numeral dispone que las comunicaciones privadas son inviolables, pero que el Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito, mientras que el siguiente párrafo establece que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada y que para ello la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos y su duración, sin que tales autorizaciones puedan otorgarse cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Como vemos para recabar la citada información se tiene que solicitar de manera obligatoria, por parte del Ministerio Público autorización judicial para poder ingresas de manera informática a dichas comunicaciones, lo que con una seguridad plena expreso que esto no acontece, pues por desgracia el titular de la acción penal lo hace de pleno derecho sin cumplir con el mandato constitucional a que he hecho referencia. Sin embargo, es de destacar, que por fortuna, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 194/2012, determinó que la información recabada de esta manera es ilegal, puesto que el hecho de que se pueda ordenar la intromisión a los teléfonos celulares, no implica que el Ministerio Público o los agentes investigadores puedan solicitar la reproducción de los archivos electrónicos que se encuentran tanto en el teléfono celular como en la memoria del mismo propiedad o en posesión del detenido, sin su autorización.
En dicha ejecutoria, la Primera Sala, determinó que la esfera de protección del derecho humano y su garantía individual, a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se extiende a la información almacenada en el teléfono celular asegurado a una persona detenida por la posible comisión de un delito.
Lo anterior considerando que en términos del artículo 16 Constitucional Federal, para intervenir una comunicación privada se requiere autorización de la autoridad judicial. Por lo que todas las formas de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, están protegidas por el derecho fundamental a su inviolabilidad. Como sucede, en el caso, con el teléfono móvil en el que se guarda información que ha sido clasificada como privada y, por lo mismo, su ámbito de protección se extiende a los datos almacenados en ese dispositivo, ya sea en forma de texto, audio, imagen o video.
Partiendo de la premisa anterior, los Ministros concluyeron que no existe razón o sustento jurídico, para restringir ese derecho a cualquier persona por su sola calidad de haber sido detenida y estar sujeta a investigación por la posible comisión de un delito.
Así, agregaron, si la autoridad encargada de la investigación, al detenerla, advierte que traía consigo un teléfono celular, está facultada para decretar el aseguramiento de ese objeto y solicitar a la autoridad judicial la intervención de las comunicaciones privadas, en los términos como lo describe la norma constitucional citada. De no hacerlo, cualquier prueba que se extraiga, o bien, la que derive de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno.
Resolvieron que el derecho a la privacidad o intimidad está protegido por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado; además, el párrafo décimo segundo del propio numeral dispone que las comunicaciones privadas son inviolables, pero que el Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito, mientras que el siguiente párrafo establece que exclusivamente la autoridad judicial, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada y que para ello la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos y su duración, sin que tales autorizaciones puedan otorgarse cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Parte del texto de la tesis indica “Ahora bien, los archivos electrónicos almacenados en teléfonos celulares merecen la protección que se les otorga a las comunicaciones privadas, ya que actualmente, a través de esos medios, pueden resguardarse datos privados e íntimos de las personas, en forma de texto, audio, imagen o video, los cuales, de revelarse a terceros, pueden llegar a afectar la intimidad y privacidad de alguien, en ocasiones, con mayor gravedad y trascendencia que la intervención a una comunicación verbal o escrita, o incluso a un domicilio particular; luego, no existe razón o disposición constitucional alguna que impida extender la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas a los teléfonos celulares que sirven para comunicarse, además de verbalmente, mediante el envío y recepción de mensajes de texto, y de material audiovisual, así como para conservar archivos en los formatos ya referidos y acceder a cuentas personales en Internet, entre otras funciones afines, máxime que la Constitución Federal no limita su tutela a las formas escritas y verbales de comunicación, sino que alude a las comunicaciones privadas en general. Así, tratándose de la persecución e investigación de delitos, excepcionalmente el Juez competente podrá ordenar la intromisión a los teléfonos celulares, pero en ningún caso el Ministerio Público puede exigir a los agentes investigadores que reproduzcan los archivos electrónicos que contenga el teléfono celular de algún detenido.”
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.