Hemos analizado algunos de los orígenes y antecedentes principales de la reforma en materia procesal penal, que encierra un cúmulo o universo jurídico de mayor trascendencia, siendo la de 2008 la primera, y muy importante recalcar que las reformas en materia de Derechos Humanos y Amparo, también son cimientos fundamentales en la transición del sistema para adoptar el acusatorio por lo que comentaré respecto a las “Reglas de Mallorca” que forman parte del cuerpo jurídico internacional de nuestro proceso penal.
Los días 23, 24 y 25 de noviembre de 1990; 3, 4 y 5 de mayo de 1991; 5, 6, 7 y 8 de septiembre de 1991 y 14,15 y 16 de febrero de 1992 expertos de varios países celebraron sesiones en Palma de Mallorca, España, convocadas por la Consejería adjunta a la Presidencia del Gobierno Balear y con la cooperación de la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la Oficina de las Naciones Unidas en Viena. Donde se analizó que la justicia penal por ser un instrumento del Estado que afecta de manera esencial o restringe los Derechos Humanos, se debería de tomar en cuenta que la Dignidad Humana es una de las premisas fundamentales a respetarse en el Debido Proceso, ya reconocida ésta en diversos instrumentos internacionales, era necesario crear un conjunto de reglas mínimas para el procedimiento en materia penal, por lo que se elaboró de manera colegiada internacional el instrumento denominado proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal y al que se le denominó “Reglas de Mallorca”.
Dicho conjunto de reglas se dividieron en siete apartados que son los siguientes:
a) Principios Generales del Proceso; b) principios de realización del proceso; c) derechos del imputado; d) derechos de la defensa; e) medios coercitivos; f) juicio oral; g) recursos; h) la victima e i) sugerencias a los estados. Nueve apartados, que en total recogen cuarenta y seis artículos, la mayoría con sub apartados y que nos indican que la función persecutora del delito lo tiene el estado y que cada estado dispondrá cuando se podrá depositar el ejercicio de la acción penal en particulares. La función investigadora y de persecución deben estar separadas de la función juzgadora y que estos jueces tienen que gozar de independencia sometidos únicamente a la ley y ser imparciales, siempre respetando el derecho de todo imputado a ser Juzgado por tribunales de Justicia Ordinarios con arreglos a procedimientos ya establecidos.
Además que todos los procesos penales deben desarrollarse sin dilaciones indebidas mediante leyes expedidas por cada estado para cumplir este fin. Se establecen los derechos al imputado donde destaca que la persona que se encuentra en esta situación no podrá ser interrogada sin ser advertida previamente, que puede guardar silencio, abstenerse de declarar contra sí mismo y sin la asistencia de un abogado; prohibiéndose expresamente que el imputado sea obligado a confesar mediante violencia, engaño, amenaza u otro medio de efecto semejante y que los estados tienen que emitir legislaciones que sancione la violación a este principio.
Se prohíbe la prueba ilícita misma que no podrá utilizarse en juicio y en cuento al derecho de defensa ningún interrogatorio o declaración del imputado debe ser tomada en consideración, cuando no haya sido asistido por defensor público o particular con quien tendrá libre comunicación, comunicación que únicamente por determinación judicial podrá limitarse, decisión que debe ser fundada y basada en cuento al peligro para la seguridad de los que intervienen en proceso y que provengan de la vinculación del imputado con una organización delictiva. Que la defensa tiene derecho a participar en la investigación y tener el conocimiento y acceso a todos y cada uno de los datos de prueba, de los que dispone el tribunal o de los que pudiese llegar a disponer.
Que las medidas de coerción, principalmente la prisión preventiva tienen como finalidad asegurar los fines del proceso, en particular a garantizar la presencia del imputado en el mismo, misma medida restrictiva de derechos que tiene que ser proporcional considerando en especial, la gravedad del hecho criminal, la sanción penal y las consecuencias del medio coercitivo adoptado, y obvio estas medidas requieren autorización judicial a instancia del Ministerio Publico e incluso, se especifica en el artículo 19.4 el ejercicio del juicio de garantías protector de los Derechos Humanos, en nuestro país denominado de Amparo por parte de la persona detenida o un tercero a favor de este.
El apartado f) contiene cuatro artículos que se refieren al Sistema Acusatorio imponiendo la obligación que éste tiene que ser oral y público. Que siempre el imputado tiene que estar presente más si se trata de un delito que afecte valores fundamentales de la sociedad la presencia del mismo es imprescindible.
Que en el juicio oral se deben de practicar con plenitud todas las pruebas tendientes a acreditar los hechos y que este juicio se debe de celebrar ante los juzgadores que dicten sentencia. Que toda prueba debe ser desahogada ante el tribunal juzgador, que el testigo debe ser interrogado en el juicio oral y que este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento, para garantizar el principio de contradicción. En cuanto a la prueba pericial ésta debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes y que el abogado defensor formulará su alegato final después de la acusación y que un derecho del acusado es la presunción de inocencia y ya en la etapa de Juicio Oral puede hacer uso de la palabra al final del mismo.
Además estas reglas, nos indican que los jueces valoraran libremente la prueba, con arreglo a lla lógica y a la experiencia y en caso de incertidumbre se aplicara el principio “in dubio pro reo” y que estos juzgadores en ese ejercicio de apreciación de prueba en los supuestos de testigos de referencia; declaración de arrepentidos y situaciones análogas, deben de tomar en cuenta que solo con otras pruebas corroboradoras de tales testimonios podrán dictar sentencia condenatoria, sentencia que tiene que ser motivada y redactada de manera comprensible para las partes que intervienen en el proceso.
Se reconoce también el derecho de interponer recurso ante un tribunal superior en caso de inconformidad con la sentencia así como en contra de las determinaciones judiciales emitidas durante la secuela procesal y que los estados deben de establecer sistemas para reparar el daño que se cause por error judicial y mal funcionamiento de la administración de justicia.
En cuanto a la víctima, se establece que se le tiene que prestar la ayuda necesaria para garantizarles un trato humano y digno y que tienen derecho a ser oídas y ser asistidas por un abogado, por lo que cada estado debe de crear un fondo para reparar el daño a las víctimas o sujetos pasivos así como adoptar medidas que permitan una mejor defensa de sus derechos.
Por ultimo estas reglas recomiendan que los estados deben posibilitar el acceso a los Tribunales Internacionales que en su caso, garanticen la legitimidad de las sentencia dictadas y el respeto de los Derechos Humanos del ciudadano; que los estados deberán promover la creación de tribunales internacionales que tutelen los derechos reclamados en estas reglas mínimas y se comprometan a cumplir con las decisiones del mismo u otros tribunales internacionales.
De manera breve he comentado estas reglas mínimas del proceso penal y tomemos en cuenta que ese instrumento internacional se firmó en el año de 1992 esto es hace 22 años por lo que, los principios rectores y complementarios del proceso penal acusatorio, como la obligación de respetar los derechos humanos y cumplir con las resoluciones emitidas en sede interna y externa no es una novedad jurídica y representa un atraso en nuestro país en la aplicación de un verdadero proceso penal del cual, por fortuna ya estamos empezando a vivir la transformación.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.