
Error invencible.
Siendo las 22:00 horas del día 27 de mayo del 2004,, el Teniente de Infantería del Ejército mexicano JJCDLL quien prestaba sus servicios en el sexto batallón de infantería con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, al instalar un punto de revisión con los elementos castrenses a su mando en una carretera que conduce a un municipio del distrito de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, revisó al carro que conducía el Síndico Municipal de esa comunidad GAC, quien de manera voluntaria sacó debajo del asiento donde venía un arma de fuego tipo revolver calibre 357 magnum CTG, Dan Wesson Arms, Monson, mass U.S.A., con número de matrícula 264918, misma que traía abastecida con seis cartuchos útiles, entregando esta arma al cabo de infantería NGG, manifestándoles que no contaba con licencia correspondiente para la portación de arma de fuego, pero que el municipio se la había dado por que él era encargado de llevar a la tesorera que cargaba dinero a diferentes lugares.
Ante esto, fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la primera agencia investigadora, especializada en delitos contra la salud y violación a la Ley Federal de Armas de fuego y Explosivos, quien inició la Averiguación Previa A.P.OAX/I/080/2004.
Esa misma noche de la detención, el Presidente Municipal de la población me informa de la detención de su síndico y me constituí en la delegación de la Procuraduría General de la República y lo asistí. Al día siguiente como su defensor particular y en su declaración ministerial GAC, narró con detalle por qué poseía el arma de fuego en el momento de su detención, que esa pistola era propiedad del Ayuntamiento Constitucional y que la usaba para cumplir con sus funciones y como defensa alegué que nos encontrábamos ante un caso de un error invencible, sobre uno de los elementos esenciales del delito pues operaba una causa de justificación, además solicité la libertad provisional bajo caución de mi cliente, la que le fue concedida exhibiendo una garantía de trece mil pesos. No desahogué ninguna prueba en dicha indagatoria, en virtud de que nunca lo hacía en esa etapa procesal sino hasta la pre instrucción o instrucción.
Con fecha dos de julio el Ministerio Público de la Federación consigna la averiguación previa al Juzgado Primero de Distrito en el estado en contra de GAC como probable responsable de la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, radicándose el expediente 45/2004, en dicho término constitucional desahogué varias pruebas para demostrar lo alegado desde la declaración ministerial por mi defendido, sin embargo, con fecha 20 de agosto del año 2004 le dictan el auto de formal prisión como probable responsable del delito consignado, ante esto con fecha 23 de agosto interpuse el recurso de apelación en contra de la formal prisión.
El recurso de apelación de tramitó ante el Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer circuito con el número de toca 329/04. Tribunal de alzada que mediante resolución de fecha 31 de noviembre de 2004 y después de haber valorado las pruebas de descargo de manera individual y en su conjunto, dio valor probatorio pleno y que encontraban sustento jurídico con la declaración ministerial del procesado y que no se encontraba comprobado a título probable la responsabilidad penal de GAC respecto al delito que le imputaban porque del análisis minucioso de las constancias probatorias de descargo. Se deducía el error invencible sobre uno de los elementos esenciales del delito en que se hallaba mi cliente al momento de su detención, pues analizando armónicamente la declaración del procesado y las pruebas de descargo ofrecidas a las que le otorgaba valor probatorio pleno, revelaban la conducta de GAC se hallaba apegada a derecho y por tanto se encontraba protegido por una causa de justificación, como era el hecho de que se desempeñaba como Síndico Municipal Constitucional y tenía la encomienda del cabildo por conducto del Presidente Municipal de acompañar a la tesorera municipal MAM y resguardarla hasta su domicilio por que transportaba diferentes cantidades de dinero del municipio por lo que estimó que su conducta de actuar era lícita y para reprochar su culpa se necesitaba de la existencia de la posibilidad de una conciencia de ilegalidad de sus actos.
Por lo que la alzada estimó que se actualizaba la causa de exclusión del delito prevista en ese tiempo en términos del artículo 15 fracción VIII inciso B) del Código Penal Federal y revocó el auto de formal prisión dictando en su lugar auto de libertad.
Quise compartir este proceso porque siempre he considerado que no es suficiente tener un conocimiento basto en las reglas procesales. Considero que el éxito de un juicio criminal no se basa exclusivamente en las estrategias de litigación o planteamientos de defensa, sino que como lo he manifestado en infinidad de ocasiones, que la norma procesal es el medio de transporte del derecho objetivo. En otras palabras si el abogado penalista no tiene conocimiento pleno y entendimiento también pleno de por lo menos tres teorías, la del delito, la del delincuente y la de la pena, nunca podrá tener éxito técnico en una defensa puesto que no servirá de nada conocer al revés y al derecho las etapas procesales.
Quedo de ustedes
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.