Justicia pronta y derecho de petición en materia penal.
16.- En este capítulo nos referiremos a la administración de justicia que debe ser pronta y expedita, además de la obligación de los servidores públicos relacionados con la administración e impartición de justicia de proveer o acordar cualquier petición que se les haga en ejercicio de nuestra labor de defensores, el fundamento de este derecho son los artículos 8º. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con los siguientes numerales: 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica; 14.1.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el Principio sexto de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal conocidas como reglas de Mallorca.
La primer parte de este artículo comentado se refiere a que los procesos criminales no se pueden prolongar indefinidamente, esto es, que se llevaran a cabo sin dilaciones indebidas, cumpliendo concretamente con el mandato constitucional federal contenido en el artículo 17 relativo a que la administración de justicia debe ser pronta y expedita, ya que los actos que integran el proceso criminal, tanto a cargo de las partes como del órgano jurisdiccional, deben sujetarse a plazos o términos, y no pueden prolongarse incesantemente,
Este derecho humano y su garantía constituyen un derecho público subjetivo, cuyo origen lo es la prohibición constitucional a la autotutela contenida en el mismo precepto 17 (“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.”), para acudir a los tribunales judiciales a fin de que éstos se pronuncien respecto del hecho que se considera ilícito y se dicte un resolución que respete las formalidades esenciales del procedimiento.
El acceso expedito a la administración de justicia en materia penal se traduce en el imperativo constitucional de que la posibilidad de acceso de la víctima e imputado o acusado a los tribunales sea efectiva y se produzca sin intermediaciones u obstáculos indebidos o innecesarios. En relación con la prontitud en el dictado de las resoluciones, se ha sostenido que este requisito consiste en la exigencia de que las leyes reguladoras del procedimiento penal prevean plazos generales que sean aplicables a los mismos sujetos que se ubiquen como parte dentro del proceso criminal y comunes a los mismos procedimientos, que tales plazos comprendan lapsos o períodos prudentes para la realización de los actos necesarios por parte de la autoridad y para la adecuada defensa de las partes, además de ser objetivos o delimitados explícitamente en la norma para que no estén a disposición de la autoridad ni a la voluntad de las partes.
Como un ejemplo del tema, cito lo contenido en el artículo 321 del Código Nacional que se refiere al plazo para la investigación complementaria que nos indica que el Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Así como el plazo a que se refiere el artículo 113 fracción X del mismo código que estipula que el justiciable debe ser juzgado en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
Por analogía les comparto esta tesis aislada para análisis: Época: Novena Época. Registro: 202480
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de 1996. Materia(s): Penal. Tesis: VI.3o.19 P. Página: 678 PROMOCIONES EN MATERIA PENAL. EL ACUERDO QUE LES RECAIGA NO DEBE EXCEDER EL TERMINO DE TRES DIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
Ahora comentaré sobre el derecho de petición, que es una prerrogativa gestada y promovida en el seno del Estado democrático, que se respeta sólo si la autoridad jurisdiccional, en cumplimiento al principio de inmediatez proporciona una respuesta a la solicitud de algunas de las partes del proceso criminal o bien en la etapa de investigación, el Ministerio Público, debe de proveer al respecto de las solicitudes que se le planteen, principalmente para recabar los medios de prueba, que como prueba se lleguen a desahogar en debate ante el tribunal de enjuiciamiento, esta respuesta debe por parte del juzgador o fiscal de ser completa en base a la solicitud que se le haga, ya que emitir un acuerdo mediante el cual no se contesta toda la petición que se haga, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve al peticionario que su planteamiento sea contestado, aun con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida congruencia formal a lo solicitado, ya que esta situación no es suficiente para ser acorde con el actual sistema jurídico mexicano, porque no satisface las exigencias previstas en el artículo 8o., en relación con el numeral 1o. en sus primeros tres párrafos, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda el respeto del ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito en los casos autorizados por el Código Nacional, verbal, de manera pacífica, respetuosa y conforme al principio de progresividad, que evoca la necesidad de avance en la defensa de los derechos humanos en general. Y enlazando con aras de una justicia pronta y completa, tratándose de este derecho, pretende evitar prácticas dilatorias, como son la omisión de respuesta, lo incongruente, falso, equívoco o carente de fundamentos y motivos de ésta o su incorrección en cuanto al fondo, para lo cual proporciona herramientas que efectivizan el respeto a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, para hacer posible que esos vicios se reparen en un mismo juicio;
Por tanto, la respuesta que se nos dé a una solicitud que hagamos como defensores en las etapas preliminar, intermedia y de debate debe ser congruente, completa, rápida y, sobre todo, fundada y motivada; de otro modo, no obstante el nuevo sistema jurídico, el juzgador obligaría al peticionario a una nueva instancia para obtener una solución de fondo, con el consiguiente retraso en la satisfacción de la reparación del derecho violado.
Veamos dos ejemplos prácticos, concretamente al que se refiere el artículo 126 del Código en consulta, que contempla la situación de que, en caso que el defensor tenga la necesidad de entrevistar a una persona o interviniente del proceso y este se niegue, la defensa solicitará el auxilio del juez de control explicándole las razones por las que se hace necesaria la entrevista y este, una vez analizada la petición y si esta resulta procedente, expedirá inmediatamente la orden para que se lleve a cabo la entrevista. El otro, cuando, en cualquier audiencia preliminar o de debate, se solicite al órgano jurisdiccional alguna petición que puede ser incidente o recurso, en ese mismo acto, el juez debe resolver inmediatamente la solicitud. Ambos acuerdos deben ser fundados y motivados.
Para conocer más de este derecho les recomiendo la ejecutoria de esta tesis aislada con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época. Registro: 2000554. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: IV.2o.A.8 A (10a.). Página: 1722. DERECHO DE PETICIÓN. AL EJERCERLO, LOS GOBERNADOS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A CONOCER EL SENTIDO TÉCNICO DE LOS VOCABLOS JURÍDICOS NI A UTILIZARLOS CON DICHO SENTIDO.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.