
15.- El numeral 15 del Código analizado, se refiere al derecho de intimidad y privacidad que tiene toda persona que intervenga en el proceso criminal, refiriéndose principalmente al imputado o acusado, a la víctima u ofendido e inclusive a los testigos. Este derecho tiene su origen en los artículos 6 apartado A, fracción segunda y 20 apartado C fracción quinta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 del Pacto de San José de Costa Rica; Quinto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros.
De la redacción del artículo comentado, que se refiere a intimidad y privacidad, términos que no debemos confundirlos, ya que sus sentidos son distintos; ambos derechos caminan por esferas de realización del obrar personal distintas que requieren ser diferenciadas. El hecho que a determinados comportamientos o actitudes se le imprima la calidad de público o privado depende en exacta medida de la publicidad que invada la actuación humana. Publicidad que no siempre resulta de una posición pasiva del sujeto, caracterizada por una intromisión ajena; sino que a menudo es aquel quien posibilita dicha publicidad, transformando en públicas, conductas o sentimientos que podrían ser privados. En su momento comentaré la disputa que existe entre estos derechos con el de libertad de prensa.
Vida privada e intimidad son conceptos que no se identifican mutuamente por responder a dos realidades distintas. Debido a que lo “privado” se define por oposición a lo “público”, puede decirse que con la vida privada se salvaguarda de modo voluntario aquello que el individuo no tiene obligación de publicitar, para permitir su conocimiento a los demás. Se destaca el carácter voluntario que pueden tener ciertos aspectos del comportamiento personal catalogados como privados, pues basta el permiso, o en su defecto el propósito de los sujetos para que los mismos adquieran un matiz público.
La intimidad, por su parte, comporta una referencia a lo que resulta necesario, en cierta medida, como elemento integrante de la esencia humana. El derecho a la intimidad ampara ese peculiar modo de ser y actuar de cada individuo, lo más próximo a él y que solo él conoce. En este sentido Gozález Gaitano entiende que “la intimidad afecta a lo más íntimo e indisponible del ser humano; lo propio de la intimidad no es la ausencia de conocimiento de lo que al individuo le acontece, sino la esencialidad con relación a la persona misma.
Esta protección debe considerarse como un derecho humano moderno en una primera acepción a la que me refiero en este apartado, comparto la teoría que los derechos humanos ya no se clasifican por generaciones, por la universalidad que los rige; Pero al ser ya un derecho humano reconocido expresamente en nuestra constitución es obligación de las autoridades su respeto. Ahora el por qué se aplican al proceso criminal, hablemos del imputado o acusado únicamente por nuestra función de defensores, el justiciable, recordemos que tiene un universo de tutelas que lo protegen para que se cumpla con el debido proceso, y tiene que proporcionar al órgano jurisdiccional sus datos personales que son definidos como cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable; y que de conformidad al artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, estos datos son reservados y confidenciales, por ello siempre se requerirá por el juez de control o de garantía si los datos proporcionados por el cliente se puedan dar a conocer públicamente y solamente si existe aceptación lo harán en las versiones públicas de sus determinaciones, y en caso contrario, que exista esa oposición expresa o tácita eliminaran esos datos de identificación.
Ahora veamos otro supuesto, más importante para el suscrito. También el justiciable como sujeto de proceso, y en una sinergia de principios, derechos o de garantías, tanto la privacidad como la intimidad, van profundamente ligadas con otros derechos que le conceden los instrumentos nacionales e internacionales, para un trato digno. Veamos el principio de no autoincriminación, necesariamente debe de existir el consentimiento expreso del justiciable para que se le puedan desahogar en su persona datos, medios o pruebas para desahogo en juicio, como por ejemplo el extraerle alguna muestra para practicarle un examen de adn, lo que se traduce en una agresión a su intimidad, puesto que le tendrían que cortar cabello o extraer saliva (por citar ejemplos) para el análisis respectivo y mucho menos a alguno de sus familiares para recabar prueba, este último supuesto atentaría contra su privacidad, en caso de que se practicara sin autorización expresa. Mismo caso acontece cuando se le requieran muestras al imputado para la práctica de la Prueba de localización de Rodizonato de Sodio, comúnmente denominada “prueba de la parafina” y si no consta en el legajo que el perito requirió su consentimiento, esta prueba en debate debemos de solicitarle al tribunal de enjuiciamiento que no le dé valor alguno pues resulta ilícita.
Dentro de las críticas que hago al Código Nacional, se encuentra precisamente la excepción y violación a los derechos comentados y que las encontramos en los artículos del 251, 252 y 303 del Código analizado, en el primer caso faculta a la policía a que sin autorización judicial se haga la inspección de personas y la revisión corporal, en tanto que en el segundo nos indica que el juez de control autorizará la toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma; y en el tercer caso que sin autorización judicial y cuando exista denuncia o querella, y bajo su más estricta responsabilidad, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, solicitará a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan en términos de las disposiciones aplicables. Ejemplos que atentan contra la privacidad e intimidad de las personas. Existen en el tema dos acciones de Inconstitucionalidad referidas al último ejemplo, esperemos la resolución de nuestro máximo Tribunal.
Les invito en el tema al estudio de los siguientes criterios: Época: Décima Época. Registro: 2005525. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. XLIX/2014 (10a.). Página: 641 DERECHO A LA VIDA PRIVADA. ALCANCE DE SU PROTECCIÓN POR EL ESTADO. Así como el emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá, de fecha 27 de enero de 2009.
Les recuerdo que el día de mañana 23 de noviembre de 2014, en cumplimiento a la declaratoria publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 24 de septiembre de este año, hecha por el Congreso de la Unión entra en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia federal en los Estados de Durango y Puebla. Por lo que el consejo de la judicatura del Poder Judicial de la Federación creó dos Centros de Justicia Penal Federal para estos dos estados. En Durango se integrará por cinco jueces de Distrito especializados en el sistema penal acusatorio, y un Tribunal Unitario de Circuito con competencia especializada en el sistema penal acusatorio, todos con residencia en Durango, Durango y en el Estado de Puebla se integrará por cuatro jueces de Distrito especializados en el sistema penal acusatorio, y dos tribunales unitarios de Circuito con competencia especializada en el sistema penal acusatorio, todos con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.