
Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata
17.- Derecho Humano imprescindible para todo imputado o acusado, lo es, que en ejercicio de la garantía correspondiente de defensa esté asistido de un defensor. La figura del defensor puede recaer en un abogado particular o en un abogado público. Los fundamentos de tal derecho los encontramos en el artículo 17 párrafo séptimo y 20 apartado B fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con los siguientes numerales: 8.2.e y 8.2.d del Pacto de San José de Costa Rica; 6.3.c del Convenio Europeo de los Derechos Humanos;14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el principio décimo primero de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal conocidas como reglas de Mallorca.
Además de las fuentes citadas en el párrafo que antecede, y por estar dirigidos estos artículos principalmente a los abogados litigantes, quise citar de manera independiente: Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados. Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana, Cuba del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. Que aportan una descripción concisa de las normas internacionales relacionadas a los elementos fundamentales al derecho a asesoramiento jurídico independiente, estos principios gozan de gran consideración y aceptación. Por ejemplo, las Naciones Unidas, varias organizaciones no gubernamentales y algunos tribunales de justicia hacen referencia a los Principios Básicos. Además, muchos opinan que los Principios Básicos pueden considerarse como una fuente material de derecho o incluso como un reflejo de normas internacionales consuetudinarias. Por lo que, colegas, es menester estudiarlos.
El Código Nacional de Procedimientos Penales al referirse al derecho a la defensa que lo contempla el numeral 17, íntimamente relacionado con el artículo 113 fracción XI del mismo ordenamiento, lo hace desde dos vertientes principales, por una, la defensa material que se encuentra en la última parte del segundo apartado del artículo comentado, siendo ésta, la que el propio imputado o acusado hace en su favor, bien sea cuando sea objeto de prueba y en las que interviene, como por ejemplo en los interrogatorios que se le formulen, previa su aceptación; o bien en los alegatos u observaciones e inclusive preguntas al testigo o perito, que haga de viva voz en su beneficio.
La segunda vertiente y es precisamente donde aparecemos los abogados litigantes, consiste en la designación y/o sustitución del defensor, la defensa necesaria y los derechos y las facultades del defensor mismo, esto es, el derecho de ser asistido o defendido por un profesionista, licenciado en derecho especializado mediante su pleno conocimiento en el juicio acusatorio, desde la primera actuación del procedimiento. Al decir licenciado en derecho, nos referimos a la característica de defensa técnica, que contemos con cédula profesional de licenciatura, por lo menos, para ejercer nuestra profesión. Pero no basta contar con tal patente expedida por la autoridad, sino que es requisito indispensable que la defensa sea adecuada, en otras palabras, que se tenga conocimiento pleno del proceso acusatorio, desde la etapa de investigación no judicializada, hasta la sentencia dictada en debate, incluso, conocer el proceso de ejecución de sanciones y penas.
La defensa está confiada a un abogado que asiste y asesora jurídicamente al imputado y lo representa en todos los actos procesales no personales. Los pactos internacionales también regulan la defensa oficial, como el “derecho irrenunciable” del imputado a ser asistido gratuitamente por un defensor proporcionado por el Estado, cuando no designare defensor.
Ahora bien, dentro de las funciones y obligaciones que tenemos como defensores, destaca la lealtad al cliente, entendiéndose como éste al que está sometido a proceso, aunque los familiares firmen con nosotros los contratos de prestación de servicios profesionales y paguen los honorarios, ya que la lealtad es con la persona que está privada de la libertad por los cargos imputados. Por eso es muy importante antes de aceptar llevar la defensa de un juicio criminal primero autoanalizarnos si tenemos la capacidad y preparación para ello, esto es ética en la labor del abogado defensor; si existe compatibilidad de los principios de lealtad y objetividad en el ejercicio de la defensa; si tenemos el conocimiento para ser garantes de los derechos humanos; que podemos llevar una defensa formal como parte de la defensa adecuada y si estamos dispuestos a respetar la autonomía de las decisiones del imputado. Esto es muy importante, y una vez analizado, decir la verdad, explicar las fortalezas y debilidades del caso, y nunca prometer una libertad, ya que el hecho de comprometerse a algo y no cumplirlo demerita nuestra profesión. Para regular la actuación del abogado litigante es indispensable la colegiación obligatoria que será, (ya existe la iniciativa de Ley) un medio para garantizar el comportamiento legal y ético del defensor, así como la profesionalización y capacidad de los mismos.
Se ha hablado poco (aprovecho esta oportunidad para hacerlo) del privilegio entre abogado y cliente, que es una doctrina legal destinada a proteger la confidencialidad de las comunicaciones entre un abogado y sus clientes. Al garantizar una comunicación confidencial, los abogados y sus clientes tenemos la libertad a la hora de debatir en profundidad asuntos legales confidenciales. La comunicación que define el privilegio puede considerarse confidencial. No se puede obligar a ninguna persona a develar tal comunicación hasta que lo decida el cliente. Para que una comunicación se considere como privilegio entre abogado y cliente, por lo general debe cumplir los criterios siguientes: Debe realizarse entre el abogado y el cliente. Debe tener como finalidad la búsqueda o la prestación de asesoramiento legal. Y tiene como fin ser confidencial.
Como vemos, la exigencia que el sistema criminal acusatorio hace a la figura de la defensa, concibe que los defensores estemos actualizados en este proceso, ya que sería desleal de parte del litigante aceptar una defensa en este sistema sin conocerlo, desleal tanto para el cliente justiciable como a sus familiares y sociedad, o bien, también bastante desleal, hacer uso de la defensoría pública para litigar asunto de esta índole y nosotros como contratados para la defensa la presenciemos desde tribuna, ya que es bien conocido la sobrecarga de trabajo que tienen los compañeros defensores públicos. Al respecto debemos recordar que el Juez de Control (incluso el Ministerio Público); dentro de sus facultades está el de vigilar que se cumpla con los derechos y garantías del imputado, por lo que al percatarse que la defensa aunque sea técnica no es adecuada está en posibilidades de remover a la misma. Tal como lo expresa el artículo 121 del Código Nacional en análisis, que determina que siempre que el Órgano jurisdiccional advierta que existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del Defensor, prevendrá al imputado para que designe otro.
Recomiendo el análisis y estudio de la Jurisprudencia siguiente localizada con los datos: Época: Décima Época. Registro: 2003958. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: I.9o.P. J/8 (10a.). Página: 1146. Con el rubro: DEFENSA ADECUADA. A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, ESTE DERECHO FUNDAMENTAL ÚNICAMENTE SE GARANTIZA CUANDO EL INCULPADO, AL RENDIR SU DECLARACIÓN MINISTERIAL, ES ASISTIDO POR UN LICENCIADO EN DERECHO, POR LO QUE SI LO HIZO SÓLO EN PRESENCIA DE PERSONA DE SU CONFIANZA, AQUÉLLA CARECE DE VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
“Digámoslo con claridad: la experiencia del abogado cae bajo el signo de la humillación. Es cierto que viste la toga; colabora, desde luego, en la administración de la justicia; pero su puesto está abajo, y no en alto. Él comparte con el imputado la necesidad de pedir y de ser juzgado. Está sujeto al juez como lo está el imputado. La necesidad del cliente, especialmente del imputado, es esta: la de uno que se coloque junto a él, en el último peldaño de la escala.”: Francesco Carnelutti
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.