Garantía de ser informado de sus derechos
18.- La información de derechos del imputado o acusado, derecho esencial de aplicación obligatoria y forzosa de toda autoridad que intervenga en cualquier acto o audiencia donde esté presente el justiciable, esta obligación tiene su fuente jurídica en el artículo 20 apartado B, fracciones segunda y tercera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; derechos que están enumerados con veintinueve de sus garantías del imputado, de una manera enunciativa mas no limitativa en el artículo 113 del Código Nacional en comento; sin embargo es preciso distinguir que la redacción de este artículo 17 hace mención de “conozcan los derechos que le reconocen en ese momento procedimental…” por lo que trataré en este artículo dos momentos importantes donde se tiene que hacer del conocimiento de la persona a la que se pretenda someter, o sea sometida a proceso penal, de su conocimiento sus derechos y garantías.
Siendo el primero, el momento de detención en flagrancia de un hecho criminal calificado de legal por el Código Punitivo, hipótesis de flagrancia que se fundan en los artículos 16 fracción quinta de la Constitución Federal y 146 del Código Nacional Procesal Penal (mismo que en su momento se hará una crítica a algunos supuestos de flagrancia). Primero para determinar si la persona es detenida en esta hipótesis, es necesario analizar cuando se consuma el tipo que regula la calificación legal del hecho, esto es, si es de consumación instantánea, continua o continuada, para determinar si existe ésta. Para efectos de comentario tomemos en cuenta que efectivamente en determinado caso existe flagrancia en la detención, es en ese momento mismo de la detención, insisto, cuando la Policía aprehensora tiene la obligación de hacer del conocimiento de la persona a quien se le priva de la libertad los derechos que tiene en ese instante, aclaremos, en ese momento, ya que, como lo comenté en el párrafo que antecede existen varios derechos; pero en ese preciso instante de la detención se le tienen que hacer por lo menos de su conocimiento los siguientes: Los motivos y hecho por el cual es detenido; Que se le considera inocente hasta que se demuestre lo contrario; que puede declarar pero la misma puede ser usada en su contra o guardar silencio y que si guarda silencio éste no le perjudicará; Que debe nombrar a un defensor de su elección, en caso de no contar con uno el Estado se lo proporcionará de manera gratuita y Que se le ponga en conocimiento de un familiar o persona que desee, el hecho de su detención.
Enumero los derechos mínimos que se le tienen que hacer del conocimiento al detenido, sin embargo se le pueden hacer más en ese momento, como el caso de que el detenido no entienda bien el español o que sea extranjero; Esta garantía de informar los derechos tiene un precedente muy importante en los Estados Unidos de América, el cual citaré por ser importante para el conocimiento general.
Si usted ha visto en alguna película o serie policiaca (norteamericana) que en el momento de la detención de una persona los policías aprehensores al ejecutar está, le informan lo siguiente: “usted tiene el derecho a guardar silencio; cualquier cosa que diga podrá ser utilizada en un tribunal en contra suya; así como nombrar un abogado”, Esta frase no es un parlamento de guion, sino que es una fórmula jurídica, cuyo origen lo tuvo el caso criminal denominado “Miranda vs. Arizona” en la Corte Suprema de Estados Unidos de América en los años sesentas, registrada bajo la jurisdicción suprema con el número 759, sostenida del 28 de febrero al 1º. de marzo del año de 1966 y resuelto el 13 de junio de ese mismo año, que ha sido el caso de aplicación de la ley que jamás había sido dictado por ese máximo tribunal en materia procesal penal de aquel país, pues, afectó a partir de que se emitió la sentencia respectiva, los procedimientos de detención de todas las personas, siendo su columna vertebral que cuando se detiene a una persona por su probable participación de un delito por una autoridad, se le debe de advertir antes de cualquier interrogatorio, que tiene la garantía a guardar silencio, que cualquier cosa que diga puede ser usado en su contra en un Tribunal de Justicia, que tiene el derecho a nombrar un abogado, y que si no puede pagarlo el estado le designara uno.
En la Suprema Corte de Estados Unidos de América, cinco juzgadores determinaron que en el caso de Ernesto Miranda, de origen mexicano por cierto, se tenía que analizar la teoría de favorecimiento por las confesiones de un imputado, ya que estos deben ser informados con precisión de sus garantías. Ernesto Miranda tenía negros antecedentes delictivos desde su adolescencia e inclusive en su infancia, con un record de detenciones en la misma que incluían asalto, allanamientos de morada e inclusive intentos de violación, así como tenía condenas en los estados de California y Tennessee. Posteriormente ya a su mayoría de edad, resultó sospechoso del robo con violencia a una joven, así como de un secuestro y violación de otra joven de dieciocho años de edad en Phoenix; Ernesto Miranda fue detenido en 1963 en su domicilio por detectives de aquel estado y en ambos casos fue identificado por las victimas en el departamento de policía de esa misma ciudad y después de dos horas de interrogatorio, estos, salieron de la sala de interrogatorios número 2 con una confesión escrita y firmada por Ernesto Miranda que en su primer párrafo decía: “Yo, Ernesto A. Miranda, por la presente juro que hago esta declaración voluntariamente y de mi propia y libre voluntad, sin amenazas y coerción alguna y con pleno conocimiento de mis derechos legales, la interpretación que cualquiera haga de esta declaración puede ser usada en mi contra …”
Se inicia el juicio y dentro de las pruebas de cargo desahogadas en la audiencia de debate, entre otras, fue admitida está confesión y la declaración de los dos detectives aprehensores, así como también Miranda confeso ante el Juez y el jurado y ratifico la confesión escrita, por lo que fue declarado culpable, unos dicen a 20 y otros a 30 años de prisión. La Corte Suprema de Arizona confirmo la condena, pero en una decisión histórico-jurídica vigente hasta la actualidad, la Corte Suprema de Estados Unidos de América revocó dicha sentencia condenatoria, en el caso EE. UU. 384 436, presidida por el Ministro Earl Warren y ordenó no darle valor a la confesión hecha por Miranda, ya que precisamente, Miranda, no estaba de ninguna manera enterado de sus derechos, tampoco se le requirió nombrar abogado o mucho menos que este estuviera presente en el interrogatorio. La falta del cumplimiento de las garantías individuales de un inculpado, fue de tal trascendencia, que Miranda obtuvo inmediatamente su libertad, esto es, la fiscalía no puede usar declaraciones derivadas de interrogatorios bajo custodia del acusado a menos que se demuestre que se le dio su ejercicio pleno e informo de sus garantías procesales, eficaces para conseguir el privilegio contra la autoincriminación.
En cumplimiento de la ley, el caso Miranda contra Arizona, no solo es un caso histórico sino que fue un precedente obligatorio de la aplicación de una enmienda constitucional (quinta) en el país del norte, vigente a la fecha. El argumento toral fue el que a pesar de que Miranda podía ser culpable, la violación a sus derechos por parte del estado representaba un mal mayor para la ciudadanía y hacer caso omiso a las violaciones cometidas podría motivar a las autoridades investigadoras a seguirlas cometiendo. Por cierto, y como anécdota, se dice que Ernesto Miranda fue asesinado en un bar de Phoenix, trayendo en su poder sus tarjetas de presentación que siempre autografiaba y vendía, y al ser detenido el probable partícipe de su homicidio, le leyeron los Derechos Miranda.
Con el caso comentado observamos lo esencial e importante que es, que el detenido conozca sus derechos, ahora vayamos al segundo ejemplo, no por la cita como segundo, menos importante, que recae precisamente en las Audiencia Preliminares y en la de Juicio, que es necesaria la obligación que tienen tanto el Juez de Control (desde audiencia inicial hasta intermedia) y los Jueces de debate de verificar que el imputado o acusado tenga conocimiento pleno de sus derechos, a pesar de que manifieste de que ya se le informaron, como lo estipulan los artículos 308 y 311 del Código Nacional Procesal Penal. La Corte de nuestro país ha emitido el siguiente criterio en cuanto al tema: Época: Décima Época. Registro: 2006476. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CC/2014 (10a.). Página: 545. FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.