
Derecho al respeto a la libertad personal
19.- Refiriéndome al primer párrafo del artículo comentado, la protección a la libertad, segundo Derecho Humano más importante tutelado por la Ley, después de la vida; encontramos su fuente en el artículo 14 de nuestra Constitución Política Federal, y es una garantía de la cual disfrutamos todos los seres humanos mediante la cual se impide la privación de la libertad de manera indebida e ilegal, sin excepción alguna todos gozamos de este Derecho Humano, más aún si lo relacionamos con el artículo 1º. Constitucional.
Existen muchos tipos de libertades (asociación, imprenta, trabajo, etc.) dentro de nuestra carta magna, sin embargo la libertad a que se refiere el numeral 19, es la personal que en sentido estricto la consideramos como la independencia del individuo de poder transitar, deambular o residir libremente en cualquier parte del territorio nacional o salir y entrar libremente de él. Que no se puede coartar o limitar sin causa que la justifique previo juicio.
Dentro de este numeral de la Ley Secundaria en estudio, surge la garantía de audiencia, puesto que para afectarse la libertad, debe de seguirse un juicio previo ante los tribunales previamente establecidos (de control y de juicio). Interpretando de su redacción el principio del debido proceso legal que implica que a la persona que se investiga por su probable participación en un hecho ilícito, se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando existan suficientes elementos incriminatorios, y seguido el proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, y el pleno ejercicio de las garantías de audiencia y de defensa con las que se tiene la oportunidad de desvirtuar por parte del probable partícipe la imputación correspondiente.
Además, es obligación de los órganos jurisdiccionales vigilar, de manera oficiosa, que al atentarse contra esta garantía, no se violen los derechos en perjuicio del justiciable. Puesto que de conformidad con los artículos 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad en sede interna, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, y más tratándose de una libertad, sino también por los establecidos en la propia Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona.
Así, deben proteger cabalmente la libertad, los derechos de acceso a la justicia, garantía de audiencia, de defensa y tutela jurisdiccional, acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, en relación con los preceptos 14 y 17 de la Constitución General de la República.
De acuerdo a lo anterior, en el proceso penal surgen varios momentos para supervisar que no se viole el derecho a la libertad. Tomando como referencia en este artículo un hecho criminal en el que exista el riesgo de que no se cumpla con el proceso y se aplique una prisión preventiva provisional, (por desgracia existe la prisión preventiva oficiosa), para que una persona pueda ser afectada en su libertad personal, ya sea en forma preventiva o definitiva, es menester que previamente el Ministerio Público aporte datos, medios y pruebas que arrojen elementos suficientes que acrediten el hecho criminal y la participación, lo cual se pondrá en conocimiento del juez de control a través de la consignación, para que éste, en caso de que se haga sin detenido, ordene la aprehensión del probable partícipe y sea puesto a su disposición inmediatamente después de que se cumplimente, a efecto de instruir el proceso penal en el que una vez sustanciado el Término Constitucional con las formalidades del debido proceso, y si se considera que existen datos que acrediten la participación del imputado, se le vincule a proceso. En el caso de que la detención haya sido en flagrancia el Juez de Control califica, si la misma fue legal y constitucional, y una vez hecho esto, se sigue con el desahogo de la audiencia inicial.
En audiencia de juicio, existe la misma obligación de parte del Ministerio Público de llevar al debate las pruebas que fueron revisadas y aprobadas para su desahogo como medio en la audiencia preliminar, y en dicha audiencia (juicio), una vez que consiga en su caso, sentencia de culpabilidad, solicitar la prisión del sentenciado, y esta solicitud debe someterse también a discusión con la defensa, y para imponerse una pena de prisión, los jueces resolutores deben de analizar detallada y pormenorizadamente su procedencia.
Así, la Constitución Federal establece con claridad los derechos del indiciado, acusado y sentenciado con el fin de garantizar su libertad personal y evitar que sea objeto de arbitrariedades de las autoridades, para lo cual se prescriben lineamientos estrictos que deben satisfacerse previamente a cualesquier actuación de la autoridad que tenga como consecuencia la privación de la libertad personal. Criterio que recoge el Código Nacional Procesal Penal de manera expresa.
El segundo párrafo de este artículo, se refiere a que la autoridad judicial y con las condiciones a que he hecho referencia con antelación, podrá autorizar medidas cautelares o providencia precautorias que restrinjan la libertad, y que la prisión preventiva será de carácter excepcional. Las medidas cautelares se solicitaran por el Ministerio Público con la finalidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso, siempre autorizadas por el órgano jurisdiccional y una vez dictada la vinculación, no antes. Los tipos de medidas están detalladas en el artículo 155 del Código analizado. En tanto que las providencias precautorias, también con autorización judicial, se solicitarán por el Ministerio Público, la víctima o el ofendido para garantizar la reparación del daño y en términos del artículo 138.
Ahora, comentaré una medida cautelar autorizada por nuestra constitución en la reforma del año 2008, y que obvio regula el Código Nacional, que lo es la prisión preventiva. Como medida cautelar “excepcional” se requiere del dictado del auto de vinculación para solicitar al Juez de Control su concesión, sólo por delito que merezca pena privativa de libertad misma que no podrá exceder de un año, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. Con relación a esta medida privativa de libertad, debo decir que no es compatible con el sistema garantista, sin entrar al análisis de los requisitos que se exigen para su otorgamiento (pues lo haré en su momento). He expresado que la reforma en proceso penal del año 2008 es “a la Mexicana” y precisamente la prisión preventiva y la constitucionalidad del arraigo son unos de los motivos por lo cual menciono mi dicho.
Si tenemos el principio de presunción de inocencia, no se concibe que antes de dictarse sentencia condenatoria se prive de la libertad al justiciable, esto en estricto derecho, pues hay sus excepciones. Existen criterios que nos indican que no se debe de confundir la aplicación de esta medida como un anticipo de pena, puesto que únicamente es para asegurar la debida secuela procesal con el justiciables hasta su fin; también se dice excepcional, sin embargo no hay que ir muy lejos y veamos la cantidad de resoluciones de los jueces de control que la aplican en nuestro estado, de hecho la convirtieron en una generalidad no en una excepción. Por un lado se dice que estamos en una época contemporánea de administración de justicia garantista, que ya tenemos el control de convencionalidad reconocido a nivel constitucional, que los jueces mexicanos tienen que observar las jurisprudencias internacionales, pero, siempre un pero, que la constitución no es sujeta de estudio convencional.
Por qué hago este comentario, por el sencillo hecho de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que se considera que la normativa mexicana impone la prisión preventiva como regla general, atendiendo a la clasificación de delitos graves o taxativamente a los establecidos en la Constitución y en las leyes sin atender a los fines legítimos establecidos por los tratados internacionales, lo que es violatorio del derecho humano a la libertad personal previsto por los artículos 7, 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y al de presunción de inocencia establecido en el numeral 8.2 del mismo tratado internacional.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.