Actuaciones urgentes ante Juez de control incompetente
29.- El artículo 29 del Código Nacional Procesal Penal, se refiere a que las causa de incompetencia por inhibitoria o declinatoria, que no se podrán promover ante los jueces de control que actúen en los casos urgentes o que ameriten actuaciones sin demora como el caso de la detención de una persona en cualquier supuesto de flagrancia, esto actuando en competencia auxiliar y en los supuestos referidos en los numerales 23 y 24 de dicho ordenamiento. En el tema no existe mucho que analizar en cuanto a las causas de incompetencia, ya que el citado artículo establece las mismas situaciones relativas y aplicables a los casos de incompetencia de jueces de control a que se refiere el artículo 26, pues establece los mismos requisitos en cuanto a las condiciones de procedencia de ambas incompetencias.
Sin embargo estimo conveniente comentar lo relacionado precisamente a las actuaciones urgentes que lleva a cabo un Juez de Control incompetente. Estas actuaciones por lo regular surgen cuando existe una persona a quien se le ha privado de la libertad y que por diversos motivos como la distancia; calidad específica del probable partícipe; la calificación legal del hecho criminal o bien el cumplimiento de la obligación del Ministerio Público de recabar datos de prueba que funden su imputación, entre otros, y para cumplir con un debido proceso, se surte el caso urgente para no sobrepasar el término ministerial de cuarenta y ocho horas máximo, que tiene la Fiscalía para tener a su disposición a un investigado y el de setenta y dos horas con que cuenta el Juez de Control para resolver la situación jurídica del ya imputado. Casos en los que únicamente se surte esta competencia excepcional. Por lo que no se surte la misma en el caso de ejercicio de acción penal solicitando el dictado de una orden de aprehensión, puesto que en este supuesto no existe la urgencia a que se refiere la Ley.
Esta competencia se deriva de una circunstancia particular que se actualiza, especifica y concreta en el Código Nacional de la materia. Como un supuesto adicional en el que los Juzgadores de Control conocen de casos en los que se involucran hechos sucedidos fuera de su jurisdicción territorial.
Si bien este artículo no fija expresamente una regla de competencia, lo cierto es que al impedir que se promueva inhibitoria o declinatoria, dota al juzgador implícitamente de competencia para actuar fuera de su contorno competencial ordinario, al proveer precisamente, acerca de esas cuestiones que no admiten demora.
En el numeral también se indica que la actividad jurisdiccional terminara, en este supuesto, hasta que se resuelva la situación jurídica del imputado, por al auto de vinculación a proceso y resuelto lo relativo a la imposición de medida cautelar, esto es, el desarrollo de la totalidad de la audiencia inicial, por lo que le reconoce una competencia extraordinaria para actuar en el procedimiento penal, en tanto persiste la urgencia que motiva dicho conocimiento, para cumplir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando los hechos a juzgar no sucedieron dentro de su ámbito territorial.
Una vez que la emergencia desaparece, ya no existe justificación para que el Juez de Control siga conociendo de un asunto extraterritorial, de ahí que al fenecer la emergencia también lo hace la competencia que únicamente se reconoció para atenderla, con lo cual, la regla de competencia por territorio, debe aplicar de manera ordinaria, conociendo del delito inmediatamente el órgano jurisdiccional del lugar en que se comete el hecho delictivo.
La locución “diligencias que no admitan demora”, de acuerdo a la interpretación armónica y sistemática de dicho precepto, se refiere a la protección de los derechos del investigado e imputado, consagrados en la Constitución Federal, en razón de que es sobre el que recae la potestad punitiva del Estado.
Esta competencia urgente, no debe ni puede surtirse en los casos de inexistencia de investigado o imputado, pues tratándose de consignaciones sin detenido, deberá proseguirse el asunto con los lineamientos de un legajo de investigación sin detenido y en consecuencia consignarse el mismo ante el Juez de Control competente territorialmente. Sin que obste para ello que se trate de uno de los hechos calificados (Indebidamente como graves) en el artículo 150 del ordenamiento comentado, puesto que estos son considerandos con tal carácter por el antecedente de que son a los que se impone la prisión preventiva oficiosa, mas no para constreñir a un órgano jurisdiccional a emitir una orden de aprehensión por delitos de dicha naturaleza, soslayando si tiene competencia legal o no para ello.
Por lo que este supuesto no puede conducir a la afirmación de que constituye una diligencia urgente que no admite demora, por lo que ello no implica que el órgano jurisdiccional tenga que soslayar un aspecto que es de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza, constituye un presupuesto procesal, como lo es determinar si es legalmente competente o no para librar la orden de aprehensión que solicita el Agente del Ministerio Público y para conocer del proceso penal que en su caso llegare a instaurarse.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.