
Causas de impedimento
37.- Este artículo 37 del Código Nacional de Procedimientos Penales, nos indica de manera enunciativa los impedimentos para que cierta persona pueda fungir como Magistrado o Juez en el proceso penal, que son aspectos que está íntimamente vinculados con la competencia subjetiva. Causas que en general engloban motivos que presumen la inidoneidad del Juzgador para intervenir en un proceso por falta de imparcialidad, y no por carecer de competencia en materia de grado, territorio o materia, sino porque los antecedentes personales de la persona física que representa al órgano jurisdiccional que impiden una debida actuación en el ejercicio de su función.
Para la procedencia del impedimento se requiere que el Juzgador haya intervenido en el proceso en cualquier de los siguientes motivos: Como Ministerio Público, Defensor, Asesor jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal particular; como perito, consultor técnico, testigo o tener interés directo en el procedimiento; ser cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo grado con alguno de los interesados, o que éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos; ser o haber sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título; cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes, tenga un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguna de las partes; cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes, sea acreedor, deudor, arrendador, arrendatario o fiador de alguna de las partes, o tengan alguna sociedad con éstos; cuando antes de comenzar el procedimiento o durante éste, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguna de las partes, o cuando antes de comenzar el procedimiento hubiera sido denunciado o acusado por alguna de ellas; haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes; cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes, hubiera recibido o reciba beneficios de alguna de las partes o si, después de iniciado el procedimiento, hubiera recibido presentes o dádivas independientemente de cuál haya sido su valor, o para el caso de los jueces del Tribunal de enjuiciamiento, haber fungido como Juez de control en el mismo procedimiento.
Cuando se surten las particulares condiciones descritas anteriormente en el juzgador, se produce en éste una incapacidad procesal, pues dicho sujeto, aun habiendo sido designado como funcionario o encargado judicial, no posee, frente a determinada litis criminal, una libertad amplia para resolver, por lo que no estamos en presencia de una incapacidad del órgano o del oficio, sino de una incapacidad propia y personal de los sujetos que asumen la calidad de órganos o que desempeñan la función jurisdiccional.
En consecuencia, el ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitada, por un lado, por la competencia propia del órgano; por otro, por lo que a la persona del juzgador se refiere, ésta se encuentra limitada objetivamente por los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado Juez y subjetivamente por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones a las cuales le unen vínculos de afecto o de animadversión, o haber participado en el mismo proceso e incluso un interés directo en el negocio.
Cualquiera de tales circunstancias dan lugar a lo que se conceptúa como conflicto de intereses, por pugnar el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional con el interés personal de quien debe ejercerla, en determinado caso concreto.
Pues bien, a todas esas relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador se les denomina genéricamente impedimentos; que se definen teóricamente como: “Los hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial, y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculos para que imparta justicia” (Diccionario Jurídico de Derecho Procesal Civil, página cuatrocientos seis, Editorial Porrúa, México, 1997).
Dentro de estos impedimentos encontramos la fracción IX del artículo comentado, que nos indica que: “Para el caso de los jueces del Tribunal de enjuiciamiento, haber fungido como Juez de control en el mismo procedimiento”.
Importante esta causa, ya que en base al principio de separación de las funciones de acusación y enjuiciamiento como esencia del modelo acusatorio; se tiene que una de las principales características de este proceso lo constituye el hecho de que las funciones de acusación y enjuiciamiento están divididas en órganos jurisdiccionales separados, siendo esencial entonces dentro de esta tesitura la idea de separación de las funciones de investigación y de enjuiciamiento por parte del juez.
En el caso del juez, dentro de los rasgos que resalta su identidad están la probidad y la rectitud, mismas que sólo pueden ser alcanzadas a través de dicha separación, garantizándose de esta manera la necesaria imparcialidad. Tal principio tiene su fundamento en el artículo 20 fracción IV de la Constitución Federal que nos indica: “El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente”.
Y también por que al haber conocido el Juez de Control desde la audiencia inicial hasta la audiencia intermedia que culmina con el dictado del auto de apertura a juicio, ya conoce del hecho así como de los datos y medios de prueba y si conociera también del debate se encuentra contaminado.
La existencia de uno o varios de estos impedimentos hacen presumir, razonablemente, que el juzgador no está en aptitud de resolver con imparcialidad e independencia; por lo que la legislación procesal penal establece que el juzgador debe manifestar la existencia de dichos impedimentos para, consiguientemente, dejar de conocer la causa en donde se motiva; a la manifestación de un impedimento por parte del juzgador es lo que se denomina excusa.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.
Comment (1)
Francisco
says octubre 16, 2015 at 9:29 pmQué pena!