
Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores
Artículo 46.- Como lo vimos en el artículo anterior, una vez que surja la necesidad que en las audiencias preliminares o de juicio esté presente un traductor o interprete, nace la obligación del órgano jurisdiccional de nombrar al mismo, ya sea para que asista al imputado, a la víctima e incluso a los testigos. Esto con la finalidad de que en el ejercicio del derecho de debido proceso las partes estén enteradas plenamente de lo que acontece, por lo que la traducción de cualquier lengua se hará al idioma español, por medio, precisamente de estos auxiliares de la administración de justicia.
Este derecho no es exclusivo de las personas que tienen el carácter de indígena, también se debe aplicar a las personas que intervienen en un proceso criminal y tengan el carácter de extranjeros que hablen idioma distinto al nuestro, las personas serán interrogadas en idioma español, mediante la asistencia de un traductor o intérprete y en ningún caso las partes o los testigos podrán ser intérpretes.
¿La figura del intérprete es igual a la figura del traductor?
En ejecutoria nuestro máximo tribunal ha resuelto en el tema que se debe hacer referencia al Diccionario de la Lengua Española que nos proporciona las siguientes definiciones:
Intérprete: 1. Persona que interpreta. 2. Persona que explica a otras, en la lengua que entienden, lo dicho en otra que les es desconocida.
Interpretar: 1. Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto. 2. Traducir de una lengua a otra. Sobre todo cuando se hace oralmente. 3. Explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos. 4. Concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad.
Traducción: 1. Acción y efecto de traducir. 2. Obra del traductor. 3. Interpretación que se da a un texto. 4. Figura que consiste en emplear dentro de la cláusula un mismo adjetivo o nombre en distintos casos, géneros o números, o un mismo verbo en distintos modos, tiempos o personas.
Asimismo el diccionario nos proporciona los siguientes tipos de traducciones: Directa: la que se hace de un idioma extranjero al idioma del traductor. Inversa: La que se hace del idioma del traductor a un idioma extranjero. Libre: la que, siguiendo el sentido del texto, se aparta del original en la elección de la expresión. Literal: la que sigue palabra por palabra el texto original. Literaria: traducción libre. Simultánea: La que se hace oralmente al mismo tiempo que se está pronunciando un discurso, conferencia, etcétera.
Traducir: 1. Expresar en una lengua lo que está escrito o se ha expresado antes en otra. 2. Convertir, mudar, trocar. 3. Explicar, interpretar.
Traductor: Que traduce una obra o escrito.
De lo anterior se deduce que tanto el intérprete como el traductor trasladan significados de una lengua a otra. El intérprete lo hace de viva voz, el traductor, por escrito.
Por otra parte, a la lengua interpretada o traducida se llama “lengua de origen”, en tanto que la lengua a la que se interpreta o traduce se llama “lengua destino”. El intérprete expresa en voz alta en la lengua destino el significado del texto oral producido en la lengua de origen, esto, igualmente de viva voz y en el mismo momento de la interpretación; sin embargo, hay excepciones; por ejemplo, a un intérprete que actúa en un tribunal, se le puede pedir que interprete de viva voz ante los presentes un texto oral grabado en un soporte de audio o bien en el desahogo de una prueba material introducida a juicio consistente en un escrito no redactado en español.
La interpretación suele ser de ida y vuelta (del español a la lengua A y de la lengua A al español), en tanto que la traducción es normalmente de un solo sentido (de la A al español).
El intérprete y el traductor deben tener, por igual, conocimientos amplios y profundos de la lengua y la cultura tanto de origen como de destino. Lengua y cultura son inseparables. El intérprete necesita, además, tener reflejos y concentración, y el traductor, dominio de la redacción. Son, por tanto, dos competencias y dos carreras claramente diferenciadas, aunque la interpretación es mucho más antigua que la traducción.
En la actuación del intérprete o traductor, cada parte es responsable del contenido de su texto, en tanto que el intérprete o traductor sólo es responsable de la transmisión fiel de ese contenido de una lengua a otra. Cualquier tergiversación piadosa o malévola oral del texto por parte del intérprete o traductor constituye una falta deontológica.
El intérprete y el traductor están para facilitar al máximo todo flujo de comunicación, sin que deba importarles quién resulte beneficiado o perjudicado por el contenido de lo que fluya. La única lealtad exigible al traductor o al intérprete es la concerniente a la integridad de la equivalencia semántica, sintáctica o pragmática entre los textos de origen y de destino.
Es por ello que se considera que la traducción consiste en trasladar un texto escrito en una lengua o idioma o expresión distinta del castellano, haciéndolo inteligible en el proceso, no pudiendo sustituir, agregar ni omitir nada de lo contenido en la manifestación de voluntad del otro elemento probatorio, de modo que su transferencia al idioma oficial debe ser lo más fidedigna posible. Y tiene su razón de ser en que todos los actos del enjuiciamiento deben ser accesibles e inteligibles para todos los sujetos procesales.
Por su parte, la función del intérprete dentro de un proceso, está encaminada no sólo a interpretar, sino también a poner en un contexto jurídico a la persona indígena imputada de un delito, para que esté debidamente informada y entienda que se está ventilando un proceso en su contra, y a su vez pueda preparar una defensa, situación que se complementa con la figura del defensor, defensor que también necesita la asistencia del interpreta para trasmitirle la estrategia de defensa y asesoría a su cliente.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.