Dentro de los Derechos Humanos y sus garantías que encontramos para los imputados, cuyo fundamento es el artículo 20 apartado B de nuestra Carta Magna, que en resumen exigen que se colmen todas y cada una de las exigencias del debido proceso a que se refiere el artículo 16 Constitucional Federal, como núcleo duro, no debemos dejar de pasar por desapercibido el derecho que tiene todo imputado, a que, desde el momento en que se le dan a conocer sus derechos y garantías, este asistido de un traductor o interprete. Este supuesto se pude materializar en dos casos, el primero, en el caso en el que el probable participe del hecho criminal, sea extranjero y no entienda a la perfección el idioma español; y el segundo, al que me referiré en este artículo, que dicho imputado, pertenezca a alguna etnia o grupo indígena, que hable un dialecto y que también no conozca y entienda a la perfección el idioma español.
Es de gran trascendencia la aplicación de esta garantía por las autoridades jurisdiccionales y por el Ministerio Público, puesto que la persona sujeta a proceso debe de entender plena y cabalmente, el por qué se le imputa, cómo se le imputa, qué datos de prueba existen en su contra y en general entender de una forma clara y precisa el proceso penal al que está sujeto.
Existe la obligación de las autoridades de custodiar los derechos fundamentales, tanto de imputado como víctima, principalmente las garantías al debido proceso. El fundamento de esta opinión son los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna, así como lo contenido en la fracción VIII apartado A de su artículo 2; los artículos 27 y 130 fracción IV del Código Procesal Penal en el estado de Oaxaca y los numerales 33 y 34 de la Ley Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca.
El articulado citado en el párrafo que antecede -todos de derecho interno- lo debemos de enlazar con el artículo 8.2 inciso a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todos estos, imponen la obligación de salvaguardar el derecho de asistencia de un intérprete, considerado por la doctrina constitucional y convencional como una garantía que permite asegurar el derecho a una debida defensa en todas y cada una de las etapas del proceso penal. Esto, porque se constituye en el pilar fundamental para el ejercicio de derecho de defensa del imputado indígena, toda vez que la ignorancia total o parcial del idioma español por el sujeto pasivo del proceso, o bien, la dificultad de su comprensión por parte de este, se traducen en graves e irreparables obstáculos para el debido ejercicio de derecho de defensa; tan es así, que la Primera Sala de nuestro máximo tribunal, resolvió dejar en libertad a dos indígenas ya condenados, por una indebida interpretación del artículo 2o Constitucional, esto, en el Amparo Directo 36/2012, sentencia registrada en el acta número 42 de fecha 28 de noviembre del año 2012 en donde se ordenó la inmediata y absoluta libertad de los quejosos en ese juicio José Ramón Aniceto Gómez y Pascual Agustín Cruz, resolución en la que mencionaron que los indígenas en cuestión fueron privados de su libertad por su probable responsabilidad del delito de robo de vehículo calificado. Sin embargo, al rendir su declaración preparatoria ante presencia judicial, manifestaron, entre otras cosas, que hablaban la lengua náhuatl, sin que frente a dicha circunstancia la autoridad judicial oficiosamente hubiera determinado nombrar traductor o interprete en dicha lengua a fin de que los asistiera en tal diligencia y a lo largo de la secuela procesal.
Por otro lado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado que en los procedimientos legales, principalmente en materia penal, el imputado cuente con intérpretes u otros medios eficaces que permitan su comprensión, en atención a su derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. (Caso Tiu Tojin vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre del 2008, párrafo 100).
El derecho de traductor, se constituye en un factor que permite superar eventuales situaciones de desigualdad en el desarrollo de un proceso. De lo referido se infiere que el derecho del imputado de ser asistido por el traductor e interprete, si no comprende o no habla el idioma que utiliza el Juez o tribunal se constituye en un elemento esencial del derecho al debido proceso, ya que solo al contar con un traductor o interprete, podrá comprender plenamente en su idioma o lengua materna todo cuanto acontece en las diferentes actuaciones procesales penales, así como le permiten tener una comunicación correcta con su abogado y obvio con el Juez de control o garantía, de manera que así podrá asumir plenamente su defensa tanto material, en forma de súplica y técnica; por lo tanto, si el imputado no comprende totalmente el idioma español que es el que habla el Juez de Garantía, se le debe designar de oficio un intérprete o traductor para que en su lengua materna le ponga en conocimiento de todas las actuaciones y situaciones que se van suscitando sobre todo en la realización de las fuentes o datos de prueba en cualquier audiencia preliminar pública o privada y de debate.
La exigencia al respecto es tal, que incumbe inclusive a los abogados defensores, sin hacer excepción de que sean públicos o privados, pues no está por demás recordar lo establecido en el artículo 7 último párrafo del Código Procesal Penal de Oaxaca que establece “Cuando se impute la comisión de un delito a miembros de pueblos o comunidades indígenas se procurará que el defensor tenga conocimiento de su lengua y cultura”.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.