
Idioma
Artículo 45.- El artículo especifica que todos los actos y audiencias procesales deberán realizarse en idioma español. Lo anterior no da pie a duda alguna, puesto que el idioma que hablamos en México y en nuestro estado lo es el español, idioma que no está establecido expresamente como idioma nacional en nuestra Constitución Política de la República, como se establece en muchas constituciones de otros países que oficializan su idioma.
Al no establecer nuestro máximo ordenamiento el español como idioma nacional en concreto, y por la pluriculturalidad que existe en el país, la misma constitución da cabida y pleno reconocimiento no solamente al español sino a las lenguas indígenas. Así, de dicho reconocimiento deriva la caracterización de las lenguas indígenas como lenguas nacionales, más aún, en el artículo 4º de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, se prevé que las lenguas indígenas reconocidas por esa ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.
El artículo comentado es de vital importancia como fuente de la asistencia de interprete, más aún por el alto número de etnias y de lenguas en nuestro país y estado, ya que cuando no se entiende el español por el imputado o la víctima y aun entendiéndolo tienen el derecho de que se les nombre un intérprete, que le haga saber sus derechos y el estado procesal. Tiene soporte este fundamento además en los artículos 1, 2 apartado A fracción VIII, 4, 14, 16, 19 y 20 apartado B fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 8.2 inciso a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ahora bien, en base a un análisis semántico, de la frase “cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español”, sin mayor esfuerzo interpretativo, debe considerarse que el indígena detenido y sujeto a proceso penal debe contar forzosamente con un intérprete por su capacidad interpretativa para hablar y entender el español, para que por medio de esta persona entienda las diligencias, sin desventaja, es decir, con plena conciencia de la imputación efectuada en su contra, así como los derechos y garantías que las propias leyes le otorgan, a fin de que el mensaje que pretenda transmitir en su defensa resulte puntual y certero, a la luz del principio de defensa adecuada y del derecho a la no autoincriminación. Lo anterior en concordancia con el principio 14 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, emitido por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que establece, que toda persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma empleado por las autoridades responsables del arresto, detención o prisión, tendrá derecho entre otras garantías a contar con la asistencia gratuita de un intérprete desde el momento de su detención.
En términos del artículo 8.2 inciso a) de la Convención Americana sobre derechos Humanos, no nombrarle interprete deja al justiciable en estado de indefensión, pues el citado derecho de asistencia de interprete es considerado por la doctrina constitucional y convencional como una garantía que permite asegurar el derecho a una debida defensa en todas y cada una de las etapas del proceso penal, ello porque se constituye en el pilar fundamental para el ejercicio del derecho de defensa del imputado, toda vez que la ignorancia total o parcial del idioma español o la dificultad de su comprensión por parte del imputado, consisten en graves e irreparables obstáculos para el ejercicio del derecho de defensa; por ello, nuestro máximo tribunal de la nación, concretamente la Primera Sala resolvió dejar en libertad a dos indígenas ya condenados, por una indebida interpretación del artículo 2o Constitucional, esto, en el amparo directo 36/2012, sentencia registrada en el acta número 42 de fecha 28 de noviembre del año 2012 en donde ordenó la inmediata y absoluta libertad de los sentenciados José Ramón Aniceto Gómez y Pascual Agustín Cruz, resolución en la que citaron que los indígenas en cuestión fueron privados de su libertad por su probable responsabilidad del delito de robo de vehículo calificado. Sin embargo, en el proceso ante presencia judicial, manifestaron, entre otras cosas, que hablaban la lengua náhuatl, sin que frente a dicha circunstancia la autoridad judicial oficiosamente hubiera determinado nombrar traductor o interprete en dicha lengua a fin de que los asistiera a lo largo de la secuela procesal. Por otro lado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado que en los procedimientos legales, principalmente en materia penal, el imputado debe de contar con intérpretes u otros medios eficaces que permitan su comprensión, en atención a su derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. (Caso Tiu Tojin vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre del 2008, párrafo 100).
Desde esa perspectiva, se perfila claramente que no puede hacerse nugatorio el derecho que tienen los indígenas al pleno acceso a la jurisdicción del Estado, pues este numeral constituye una norma imperativa, relativa a que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte individual o colectivamente indígenas, se deberán tomar en cuenta, además, sus costumbres y especificidades. Lo anterior con la finalidad de desplegar eficazmente la función decisoria del Estado, tomando en consideración que la Carta Magna obliga a los órganos públicos a garantizar en todo momento el pleno acceso a la jurisdicción y disfrute de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, incluidos aquéllos que, por pertenecer a categorías tradicionalmente desaventajadas, que con mayor razón son objeto de especial mención en el texto constitucional, ello además para salvaguardar las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los justiciables indígenas, tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que a su vez están circunscritas a proteger el derecho humano de debido proceso.
Este numeral, también se refiere al derecho que tiene una persona con algún tipo de discapacidad a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan entender el proceso sea imputado o víctima. Esto es así, porque el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran conforme a ella y a los tratados internacionales en la materia, por su parte los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13 y 21 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 28, 29 y 31 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, deriva la obligación de las autoridades de efectuar los ajustes razonables necesarios al procedimiento para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. De la redacción del artículo en comento no existe limitación alguna en los actos de comunicación pudiendo ser todo lenguaje escrito, oral y de señas, visualización de textos, sistema braille, comunicación táctil, macro tipos, dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, lenguaje sencillo, medios de voz digitalizada y otros modos, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la comunicación.
Por ejemplo, cuando en un proceso interviene una persona con discapacidad visual, los órganos jurisdiccionales, deben efectuar al proceso los ajustes razonables pertinentes para su incorporación en un plano de igualdad.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.