
El jueves 13 de mayo del año en curso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el comunicado número 130/2021 mediante el cual se informaba que la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal había confirmado la sentencia que otorgó el amparo para que el Congreso de la Unión expida el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos segundo y cuarto transitorios del Decreto por el que se reformaron y adicionaron los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017.
El anterior comunicado, me hizo recordar lo que he alegado en instancias constitucionales y que han resultado favorables a los intereses de mis clientes en su carácter de demandados en los juicios de divorcio incausado a que se refiere el artículo 664 quinquies del Código Procesal Civil para el Estado de Oaxaca, en su porción normativa que establece lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio, el juzgador requerirá al actor para que en término de tres días ratifique su demanda y una vez ratificada, se decrete el divorcio, inmediatamente”. Ya que esta porción normativa viola los artículo 16 y 73 fracción XXX de la Constitución Federal.
Cabe mencionar que la adición citada se publicó en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 29 de mayo de 2019 y fue motivo de algarabía en algunos sectores de la población, incluyendo abogados que comentaban públicamente que en “Oaxaca ya se había aprobado el divorcio en tres días” dejando de lado el grave error que cometía el Congreso del Estado de Oaxaca, veamos porque:
Mediante reforma Constitucional Federal al artículo 73 en la que se facultó de manera exclusiva al Congreso de la Unión para expedir la Legislación Única en materia Procesal, Civil y Familiar, publicada el 15 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, por lo que los estados ya no pueden legislar en materias procedimentales civil y familiar, como lo venían haciendo en términos del artículo 124 Constitucional, pues únicamente pueden ejercer facultades concurrentes.
Ante tal enmienda, y con la entrada en vigor de la misma, los Estados dejaron de tener competencia para legislar sobre materia Procesal Civil y Familiar, y en términos del artículo 5º transitorio del Decreto citado, las legislaciones adjetivas tanto federales como locales, seguirían aplicando únicamente en los procedimientos iniciados y emitiendo sentencias conforme a la legislación procesal con que se iniciaron, concluyendo y ejecutándose, respectivamente conforme a la misma.
Por lo tanto si el artículo 664 Quinquies del Código Procesal Civil Oaxaqueño en cita fue modificado para quedar como actualmente está redactado, en diverso decreto publicado en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 29 de mayo de 2019 y acorde con su transitorio primero entró en vigor al día siguiente de su publicación; con ello se evidencia, que la porción reformada, resulta notoriamente inconstitucional, puesto que el Congreso del Estado de Oaxaca al iniciar el proceso legislativo de reforma que implicaba que al admitir la demanda de divorcio, el juzgador requiriera al actor para que en término de tres días ratificara su demanda y se decretara el divorcio inmediatamente, legisló sobre un tema respecto del cual en la fecha en que se emitió el texto actual del artículo tantas veces citado, ya no tenía facultades para hacerlo, puesto que esa modificación es posterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional del numeral 73 fracción XXX de la Ley Fundamental de la Nación y carecía el Congreso de Oaxaca de facultades para legislar en materia procesal familiar.
Importante citar que en el Extra donde se publicó el decreto del medio de difusión oficial de Oaxaca (29 de mayo de 2019), no solamente se publicó la reforma del tema principal que nos ocupa sino también y en la misma materia familiar se publicaron reformas a los artículos siguientes:
Artículo 146 fracción XII: “Para los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal o el domicilio de los menores de edad cuando existan”; (Fracción reformada mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019).
Artículo 664 decies: “En cualquier caso en que el o los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el juez declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente. Dejando subsistente el divorcio en caso de haberse ratificado la demanda en términos del artículo 665 Quinquies.” (Artículo reformado mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019)
Artículo 664 undecies: “En la audiencia preliminar el juzgador escuchará a las partes, sobre la propuesta de convenio, en la que se podrán modificar o adicionar las cláusulas del mismo a petición de los interesados. El juzgador tendrá la obligación de explicar los alcances jurídicos del convenio y de la demanda de divorcio, los beneficios de terminar amistosamente el trámite de divorcio y las consecuencias jurídicas y sociales tanto para ellos como para los menores de edad implicados en el procedimiento. De manifestar su conformidad con los términos del convenio y, de no haber observación alguna por el juzgador o por el Ministerio Público, se aprobará y elevará a la categoría de cosa juzgada, decretando la aprobación del convenio.” (Artículo reformado mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019)
Artículo 664 duodecies: “En caso de que el demandado no diera contestación a la demanda o no comparezca a la Audiencia Preliminar, se le tendrá por conforme con las prestaciones establecidas en el Convenio por la parte actora y se aprobará y elevará a la categoría de cosa
Juzgada, en lo que refiere al convenio el juzgador aprobará el convenio, siempre que no contenga cláusulas contrarias a la moral o al derecho o que se afecten de manera manifiesta la equidad entre las partes o que descubran la intención de defraudar a terceros. Aprobado el convenio, se elevará a la categoría de cosa juzgada, dándose por concluido el juicio.” (Artículo reformado mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019).
Artículo 664 terdecies: “En caso de que en la audiencia preliminar el juzgador, el Ministerio Público o alguna de las partes se opongan a la aprobación del convenio, se ordenará entrar a la calificación y desahogo de las pruebas que se hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos, de manifestar bajo protesta de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al Actuario del Juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos asimismo, para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir su dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y el promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de comprobarse que se solicitó con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante las partes en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser citadas con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, a menos que acrediten justa causa para no asistir. El juzgador y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos en el convenio, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación de que no sean contrarias a la moral.” (Artículo reformado mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019)
Artículo 664 novodecies: “La sentencia o resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, únicamente es apelable en el efecto devolutivo la resolución que recaiga respecto del o los convenios presentados.” (Artículo reformado mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019).
Artículo 664 vicies: “Decretado el divorcio en términos del artículo 664 Quinquies, el juez mandará remitir copia de la resolución al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los artículos 116, 118 y 303 del Código Civil.” (Artículo reformado mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019).
Transcripciones que por la temporalidad de su entrada en vigencia también resultan contrarias a nuestra Carta Magna, esto por haber sido decretadas por órgano parlamentario incompetente.
Es criticable, que los integrantes del Congreso del Estado de Oaxaca antes de iniciar cualquier procedimiento legislativo no verifiquen los diferentes temas que los legitimen y no solamente promulguen por promulgar, pues instancias constitucionales posteriores traerán que esas reformas se caigan, como acontecerá con las reformas en materia de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
Es indispensable que los abogados postulantes antes de iniciar cualquier estrategia de defensa lo hagamos desde el punto de vista constitucional, pues en infinidad de casos en esa materia se encuentran los resultados positivos, ratificando mi opinión que siempre doy a los abogados interesados en estudiar un posgrado que decidan hacerlo en primer lugar en materia constitucional y posteriormente estudiarlo en la materia que deseen puesto que los principios convencionales y constitucionales son las que rigen todas las materias objetivas y adjetivos del derecho.
Quedo de ustedes.
Mtro. en Derecho Constitucional Gerardo Fco. López Thomas.