En cuanto a la comparación y breve análisis en los dos artículos que anteceden al presente, vemos que definitivamente no se ha elaborado o aunque sea lo mas cercano a ella, una verdadera reforma laboral que realmente beneficie a la actividad productiva del país y al sector laboral principalmente, refiriéndome precisamente a los trabajadores, ya que por un lado se establecen ciertas prerrogativas y por otro se queda intocado el tema de transparencia sindical, que quiérase o no afecta al gremio trabajador, pues estos se han convertido en la actualidad en cotos de poder y de presión para que no se afecten sus políticas internas que se prestan a infinidad de abusos y beneficios económicos a los dirigentes.
La materia principal de dicha reforma debería haber sido precisamente la seguridad y mejorar de las condiciones de los trabajadores, sin distingos de “patrones” ya sea de los que prestan sus servicios a los particulares o a los poderes de la Federación, Estados o Municipios, ya que no debe de existir la diferencia entre estos, puesto que las prerrogativas y beneficios laborales, no deberían de están condicionados por el hecho de a quien se presta el mismo o bien el denominado trabajo de confianza, que carece de estabilidad laboral.
Este tema primordial se deja de observar y a pasado a un plano inferior, sobreponiéndose el tema de los sindicatos, que ha pasado a un plano superior, llamando la atención que no se ha legislado sobre la transparencia en el desarrollo de su representación de los trabajadores, no se ha metido la reforma en el seno de los mismos, para evitar el mal uso de los que, digamos, privilegios que otorga el Derecho Laboral. Esto precisamente por que el sindicalismo que de hecho se aplica en nuestro país ha servido como instrumento de prebendas o impulsos para beneficios políticos, con el pretexto de la representación de una clase indispensable social y productivamente para todo estado, que lo es la trabajadora, aunado al gran número de miembros que llegan a conformar dichos sindicatos., evitándose en esta oportunidad de reforma laboral, la clara rendición de cuentas y una verdadera y real democracia sindical; y esto por que existe una gran oposición por parte de los dirigentes de los mismos, así como sectores corporativistas y de la misma iniciativa privada, ya que no permiten que se les quiten los privilegios ya obtenidos. Por lo que no tenemos en México un sindicalismo puro.
En base a la fijación del salario, con esta reforma, se han originado infinidad de planteamientos e indebidas interpretaciones, que por mala fe o falta del conocimiento o entendimiento de las mismas, han propiciado confusión en los trabajadores. Algunas personas han llegado a decir que se ha legislado “el pago de salario por hora” argumentando que ahora, en caso de ser aprobada la reforma, se permite contratar por hora al trabajador y que el patrón decidirá, tanto los días como las horas en que se preste el servicio, argumentando que con esto se agrede la estabilidad e ingreso laboral, y lo peor que la reforma autoriza el pago de siete pesos por hora.
Ninguna de estas declaraciones se encuentra en lo cierto. Por lo que a fin de aclarar jurídicamente estas, comentaré los razonamientos de derecho al respecto. En primer lugar, salario por hora no es lo mismo a contratación por hora. El dictamen de reforma, propone las formas o maneras de contratación, reconocida ya, en la legislación de la materia en su artículo 35 que nos indica “Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.”
Este numeral, desecha el falso argumento de que los patrones podrán contratar fijando las horas y días en que el trabajador puede prestar su servicio. Ya que no existe tal forma de contratar, la reforma al artículo 83 de la Ley Laboral se encamina a la posibilidad de fijar dentro de los contratos de trabajo la determinación de un salario por hora, y que debemos de entender en este supuesto “salario por hora”. Pues que ahora se permitirá al sector patronal establecer un salario por unidad de tiempo, esto es, determinar la retribución por servicios de forma mensual, quincenal, catorcenal, semanal, diario o por hora.
Se permite de manera expresa la eventualidad de pactar un salario por hora, siempre que la jornada laboral no rebase los máximos legales, esto es, más de ocho horas en la jornada diurna; siete en la nocturna y siete y media en la mixta. Asimismo, precisa que el salario que reciban los trabajadores en esta modalidad no podrá ser inferior al salario mínimo aplicable.
Lo anterior comentado significa que aun cuando un trabajador labore menos de las horas permitidas y señaladas en la parte última del párrafo anterior se sigue garantizando el pago total de un salario mínimo, mismo que varía dependiendo de las zonas geográficas que el tabulador del mismo divide en A, B y C, esto es, actualmente por lo que toca a la zona A lo es de $ 62.33 por lo que respecta a la zona B lo es $60.57 y en cuanto a la zona C es de $59.08.
Por otro lado el artículo 123 de la Constitución General de la República en su apartado A, fracción sexta, establece los elementos de salario mínimo como la cantidad menor que percibe un trabajador por prestar sus servicios en una jornada laboral. De ahí, que es una interpretación errónea realizar una división de la cantidad del salario mínimo a pagarse por una jornada de trabajo entre las horas que se presten, por ejemplo en el caso del estado de Oaxaca que pertenece a la zona C, dividir la cantidad de cincuenta y nueve pesos ocho centavos entre la jornada de ocho horas que nos daría un total de siete pesos con treinta y ocho centavos, y decir que el pago por hora, será esta última cantidad si se contrata por hora, ya que esto resulta violatoria de nuestra Carta Magna y de la ley laboral.
Ahora comparemos la reforma con los instrumentos citados en la parte primera de esta serie de artículo y veremos que definitivamente tampoco en esta reforma estamos cumpliendo con el control de convencionalidad.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.