Con el presente artículo inicio con una serie de comentarios enfocados únicamente al Código Nacional de Procedimientos Penales, de manera general de todos y cada uno de los apartados del mismo, recogiendo la esencia de sus artículos e incluso haciendo en algunos casos críticas a título personal, de algunos de ellos que atentan de manera flagrante con los derechos humanos y sus garantías tanto de imputados como de víctimas. Motivo por el cual es necesario que los abogados litigantes, procuremos la preparación constante en la materia penal y de su proceso, ya que es nuestra obligación en la vigencia de este Código Nacional, solicitar a los órganos jurisdiccionales una interpretación pro persona y ex officio así como una aplicación plena de un control difuso.
Ahora bien, estimo necesario marcar una diferencia en cuanto al título del mismo de carácter Nacional; para evitar confusiones de que su creación substituye al Código Federal de Procedimientos Penales en cuanto a la materia de aplicación. El carácter de Nacional que se le otorgue a una Ley, no la debemos de confundir con el carácter de Federal, ya que es muy distinto. Por eso es equivocado el comentario o publicaciones en donde al nuevo código de corte acusatorio se le llama nuevo código federal de procedimientos penales.
Es importante analizar la fuente de la creación de dicho Código Nacional. El artículo segundo de nuestra carta magna, establece que la Nación Mexicana es única e indivisible, reflejo pues, del pacto federal, que crea a la República. En otras palabras, los estados que forman ese pacto, tenían (antes de la reforma constitucional) una autodeterminación en cuanto a su administración de justicia procesal penal (determinada también por la Constitución), sin que esto se entienda que dejan de forman parte de un conjunto inalterable representado por la Federación. Por ello cada Estado y el Distrito Federal cuentan con su legislación penal, esto es, dentro de su territorio aplican sus Códigos Penales y el de sus Procedimientos. En cuanto al carácter de Federal de la Nación Mexicana, su fundamento lo tenemos en el artículo 40 de nuestro máximo ordenamiento jurídico, y dentro de la división del poder supremo único de la Federación y dentro de esta trilogía se encuentra el poder legislativo representado por el Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores), dentro de las facultades que le otorga a este Congreso el artículo 73 en su fracción XXI antes del día 5 de marzo de 2014 se establecía: “XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales. En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales”.
En base a lo anterior, como vemos, no estaba dentro de las facultades del Congreso de la Unión emitir leyes relacionadas con el Proceso Penal, tal facultad estaba destinada a los estados puesto que no estaba reservada a la Federación.
Comento también lo manifestado por el ejecutivo federal en su discurso a la Nación, emitido con fecha 1o. De diciembre de 2012 cuando tomó posesión como Presidente de la República, cuando anunció sus primeras 13 decisiones como titular del poder ejecutivo, y en cuanto al ramo de seguridad anunció, entre otras, que presentaría una iniciativa para contar con un solo Código Penal, que significará “un importante paso contra la impunidad” debido a que en la actualidad hay 33 códigos penales que castigan de manera distinta mismos delitos. Lo comento puesto que hasta la fecha no se ha presentado esta iniciativa y se refirió a Código Nacional Penal, no a Código de Nacional de Procedimientos Penales que actualmente ya es una realidad. Sin embargo sería aconsejable que se retomara el argumento y se mandara la iniciativa de ley respectiva.
Retomando el tema, si el Congreso de la Unión no tenía facultades para emitir leyes en cuanto al Proceso Penal, era necesaria una reforma constitucional, precisamente a la fracción XXI del artículo 73. Ante esta situación y toda vez que ya existe reforma constitucional en cuanto al proceso de corte acusatorio, desde junio de 2008, con fecha 14 de febrero de 2013, se presentó ante la cámara de Senadores una primer iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exhibida por el Senador José Rosas Aispuro Torres, a nombre del Senador Roberto Gil Zuarth del PAN. En tanto que con fecha 9 de abril de 2013 se presenta una segunda iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal, para establecer la facultad del Congreso de la Unión para expedir una legislación procesal penal así como de ejecución de sanciones penales únicas, aplicable a la Federación, los Estados y el Distrito Federal. Presentada por la Senadora María del Pilar Ortega Martínez, a nombre de senadores del Grupo Parlamentario del PAN. Y hubo una tercera iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución General presentada por la Senadora Arely Gómez González (PRI), a nombre de senadores de diversos grupos parlamentarios.
El día 29 de abril de 2013 se emite el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia; de Estudios Legislativos Primera y de Estudios Legislativos Segunda, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Mismo que fue aprobado en lo general y en lo particular, por 103 votos en pro, 6 en contra y 0 abstenciones. Turnándose a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales. Con fecha 30 de abril de 2013 es recibida por la Cámara de Diputados la minuta correspondiente y se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales. Así con fecha 17 de julio de 2013, se sometió a votación dicho dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia legislación procesal penal única. Siendo aprobada en lo general y en lo particular, por 453 votos en pro, 3 en contra y 2 abstenciones. Y toda vez que se trata de una reforma constitucional se turnó a las Legislaturas de los Estados para los efectos de lo dispuesto en el artículo 135 constitucional.
Con fecha 5 de septiembre de 22013, se hace la declaratoria respectiva por parte de la Cámara de Diputados del Decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal. Se realiza el cómputo y se da fe de 18 votos aprobatorios de los Congresos de los Estados de Aguascalientes, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Hidalgo, México, Nuevo León, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, por lo que se declara aprobado el Decreto y se turna a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales. Recibida por esta Cámara de origen con fecha 5 de septiembre de 2013 se realiza el cómputo y se da fe de 19 votos aprobatorios de los Congresos de los Estados de
Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Estado de México, Nuevo León, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas. Por lo que declara aprobado el Decreto y se turnó al Ejecutivo Federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ante esto, el Ejecutivo Federal el 8 de octubre de 2013, publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto reformado de éste numeral que a la letra dice:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XX. …
XXI. Para expedir:
a)…
b)…
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.
En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;
XXII. a XXX. …
La vigencia de esta reforma constitucional abrió de manera constitucional y legal, la creación por el Congreso de la Unión del Código Nacional de Procedimientos Penales, y en cuanto a su entraba en vigor, los artículos transitorios la determinan claramente, pues si bien es cierto entra en vigor al día siguiente de su publicación se resuelven algunos conflictos que pudiesen surgir, como que su aplicación iniciará en toda la República a más tardar el día 18 de junio de 2016 (fecha de vigencia general del sistema acusatorio) y que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal nacional, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos.
En conclusión, los procesos iniciados antes de la aplicación del Código Nacional Procesal Penal, siempre y cuando no esté vigente el sistema acusatorio, seguirán rigiendo en materia federal por el Código Federal de Procedimientos Penales y en materia común por los Códigos de Procedimientos penales estatales y del Distrito Federal. En abundamiento siguen vigentes los Códigos objetivos penales aun cuando entre en vigor el Código Nacional y su aplicación será en materia federal y común, aplicándolo tanto fiscales, defensa y jueces respectivamente de cada ámbito competencial.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.