En el mes de abril del año 1988, una amiga me comentó que un conocido de su familia, había sido detenido por que lo acusaban de un robo, y que lo había presenciado porque iba a visitarlo en compañía de otro compañero de ella, el joven se llama FPA (usaré únicamente iniciales a partir de este artículo para proteger datos personales), por lo que me trasladé a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia, y me entrevisté con el detenido a quien ya conocía con anticipación por frecuentar el domicilio de mi amiga, la impresión que tenía de él y todavía la tengo es de una persona tranquila y muy emprendedor, (actualmente se desempeña como guía de turistas en la ciudad) pues en ese entonces tenía una tienda de trajes regionales en la calle de J. P. García. esquina con Mina denominada “Aztlan”. Por lo que al entrevistarme con él, me comentó que el hecho que le imputaban, era falso, pues a la hora de su detención había ido a cobrar a la persona que se dijo robada un dinero que le debía y se había molestado porque le requería el pago poniéndose agresiva, incluso lo habían golpeado severamente y lo denunciaron que había ido a robar, causa por la cual fue detenido.
Los hechos que le imputaban a FPA en la A.P. 617(C. R.)1988 consistían en que el día 23 de abril de 1988 cuando la ofendida LGL, se encontraba vendiendo en un puesto ubicado en la esquina de las Casas y J. P. García, donde vendía relojes, grabadoras, televisiones y otros artículos de importación, se presentaron ante ella tres individuos que dijeron ser policías judiciales y FPA tomó tres relojes y se echó a correr, por lo que lo siguió y al alcanzarlo FPA le dió una cachetada, recuperando los relojes, pero en ese momento intervino otra persona a defenderla sin saber que lo golpearon y llegó la policía, cuando regresó a su puesto se dio cuenta que las otras dos personas se habían robado cuatro relojes más, ascendiendo el valor de lo robado a setecientos treinta y seis mil pesos (no se habían reducido ceros a la moneda nacional). Que dichos hechos fueron presenciados por NRV y GRL.
La indagatoria respectiva fue consignada con detenido el día 27 de abril de ese año (4 días después de la detención) al juzgado tercero de lo penal del distrito judicial del centro cuyo titular era el Lic. Misael Méndez Martínez, radicando la causa bajo el número 951/988, por lo que el día 28 de ese mismo mes y año rindió su declaración preparatoria en donde narró la verdad de los hechos haciendo mención de las personas que los habían presenciado, por lo que en el término constitucional rindieron su declaración como testigos de descargo CTC y APR, así como se certificaron las lesiones bastante graves que presentaba mi cliente; la ofendida y testigos de cargo nunca comparecieron para el interrogatorio solicitado como defensa. Sin embargo en cumplimiento al canon popular en el argot jurídico “El auto de formal prisión es como un vaso con agua, pues no se le niega a nadie” el día 30 de abril le decretaron precisamente la formal prisión.
En ese año, el Código de Procedimientos Penales en su artículo 269 establecía que el derecho a la libertad bajo caución se concedía siempre y cuando el término medio aritmético de la sanción corporal correspondiente al delito imputado no excediera de cinco años y a pesar de que el numeral 274 instauraba las consideraciones que se debían tomar en cuenta para fijar los montos, que aunque se escuche ilógico, por ser sistema inquisitivo, dentro de estas no existía la garantía de reparación del daño, pero era común que sin fundamento alguno, los órganos jurisdiccionales al fijar una fianza triplicaban el monto del perjuicio.
Al dictarse a FPA la formal prisión por el delito de robo la penalidad se establecía en el artículo 354 del Código Penal para el estado, que era de dos a cuatro años, por lo que el término medio aritmético era de tres años, motivo por el cual sí gozaba del beneficio de libertad provisional, sin embargo, la que se señaló era sumamente excesiva para la capacidad económica de mi cliente pues el total fue de dos millones doscientos ocho mil pesos de ese tiempo, por lo que no habiendo alternativa de exhibir la garantía se seguiría el proceso en su contra privado de la libertad.
Ante esta resolución de término constitucional, que fue la primera que dictaron en contra de un cliente siendo su abogado, interpuse el recurso de apelación y acudí a la asesoría del Lic. Ismael Carmona Castillo, quien me recomendó que era preferible acudir al juicio de amparo, ya que por un lado la apelación era más dilatada y en la mayoría de veces se ratificaban las resoluciones de primera instancia, ante este consejo le dije a mi cliente que nos íbamos a desistir de dicho recurso que ya estaba radicado en la entonces Sala Auxiliar Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, bajo el número de toca 951/988. Por lo que elaboré, mi demanda de Amparo, misma que cumplió con los requisitos mínimos, incluso en cuanto a la argumentación de defensa de la inexistencia de la probable responsabilidad penal.
Fue así que el juicio constitucional se radicó en el juzgado segundo de distrito en el estado y por resolución de fecha 24 de junio de 1998, en el amparo número 1330/1998, el juez José Guerrero Láscares concedió de fondo la protección de la justicia federal, ya que si bien tuvo acreditado “el cuerpo del delito” no así la probable responsabilidad penal del quejoso FPA, puesto que el dicho de la ofendida no resultaba verosímil, dado el grado de contradicción substancial entre lo declarado por los testigos de cargo con la ofendida, ya que mientras ésta declaró por ejemplo, que siguió a FPA, los de cargo nunca refirieron que se hubiese ausentado, menos la presencia de otra persona como refería la primera, haciendo una relación detallada de dichas contradicciones. Por lo que el 19 de julio del multicitado año en cumplimiento a la ejecutoria de amparo FPA obtuvo su libertad.
Sentencia que estudiándola, me dió la primera herramienta de aplicación de un criterio de juez federal en casos posteriores. Pues considero que cada sentencia ganada o perdida es una forma excepcional de aprendizaje y siempre deben quedar en la memoria del abogado litigante para que cuando se requiera se aplique en favor del cliente en un caso nuevo y recurrir a dichos precedentes en cuanto a sus fundamentos y consideraciones.
Éste asunto fue el que me hizo tener confianza en las resoluciones de los jueces de distrito al resolver los amparos contra cualquier acto reclamado, principalmente de aquellos que atentan contra la libertad personal, donde es optativo acudir al recurso ordinario o bien a esa vía de protección constitucional sin agotar el principio de definitividad, idea que mantengo actualmente y como lo dije, los criterios obtenidos en infinidad de juicios de amparo y que he acumulado, han servido para orientar varias estrategias de defensa.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.