En esta ocasión, comentaré lo relativo al Incidente de Suspensión en materia Penal, principalmente cuando se promueve el juicio de Garantías en contra de una orden de aprehensión o contra el dictado de un auto de formal prisión. Supuestos, que nos obligan al estudio e interpretación del párrafo segundo del artículo décimo transitorio de la Ley de Amparo en vigor publicada el martes dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la federación y que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
El Artículo décimo transitorio textualmente nos indica lo siguiente: “Las referencias que la presente ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los Artículos Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional mencionada en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto”.
Ahora bien, de la lectura de este numeral transitorio, y concretamente de su párrafo segundo, se desprende que tanto la prosecución judicial y resolución del incidente de suspensión en materia penal, cuyo acto reclamado emane de un proceso penal al que no se le aplique la reforma en Justicia Procesal Penal a que se refiere la Constitución Federal decretada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 18 de junio del año 2008; tal incidencia (suspensión) se debe continuar rigiendo en los términos de la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, actualmente abrogada.
Existen Órganos Jurisdiccionales de la Federación que en el tema hacen una diferencia entre la suspensión misma, como medida cautelar y el trámite, esto es concede la suspensión provisional en términos de la ley abrogada y el trámite en base a la nueva Ley.
Lo anterior, desde mi punto de vista no es legal y tanto el tramite como la suspensión, entendiéndose por esta tanto la provisional y la definitiva en materia penal, debe ser acorde con la Ley abrogada siempre y cuando el proceso del cual emana el acto de molestia siga tramitándose con el sistema tradicional o Inquisitorio.
Lo anterior lo estimo congruente por el dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el cual se expide la Ley de Amparo reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley reglamentaria de las fracciones I Y II del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica emitido por la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, en la que, en lo referente al tema estableció:
“….Así mismo debe tenerse presente que el artículo segundo transitorio del decreto publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece entre otras cosas, que el Sistema Procesal Penal Acusatorio previsto en los artículos 16 párrafo II Y XIII; 17 párrafo III, IV y VI 19, 20 y 21; párrafo VII entrara en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente sin exceder del plazo de ocho años. En tal virtud es necesario prever el régimen que será aplicable tratándose de la suspensión en materia penal a las jurisdicciones que aún no han adoptado el nuevo sistema, mismo que debe ser acorde al marco Constitucional que rige actualmente. Por ello, se propone la inclusión de un segundo párrafo del artículo décimo transitorio.”
En base a lo anterior, observamos que tanto el trámite y resolución de los incidentes de suspensión en materia penal en el que se reclama una orden de aprehensión o bien si el quejoso lo estima conveniente un auto de formal prisión, y siempre que haya sido librada o dictado por un Órgano Jurisdiccional tanto del Fuero Común o del Federal y en el que se siga aplicando el proceso Penal tradicional a que se referían los Artículos 19 y 20 Constitucionales Federales anteriores a la reforma del año 2008, el incidente respectivo, se deben tramitar íntegramente conforme a la Ley de Amparo abrogada.
Lo anterior no es obstáculo, el hecho, de que en Oaxaca se haya adoptado el sistema Procesal Penal Acusatorio Adversarial, ya que su aplicación ha sido de manera parcial; lo mismo sucede en los estados de la Republica y con la misma Federación, que se encuentran actualmente en etapa de transición del Sistema Inquisitorio al garantista. Aplicándose de manera íntegra con la nueva Ley de Amparo el trámite de suspensión en materia penal en los distritos judiciales o en los estados en los que ya se aplica el Sistema Procesal Penal Acusatorio.
Por lo mismo, al solicitar el incidente de suspensión a que me refiero, ya sea desde la demanda de garantías o durante la prosecución del Juicio de Amparo principal, el Juez de Amparo solicitará el informe previo a las responsables para que lo rinda ante ella dentro del término de 24 horas, con los apercibimientos respectivos, señalar día y hora para la celebración de la audiencia incidental y en caso de concesión de las suspensión provisional exigir el cumplimiento de los requisitos de eficacia que estime convenientes el Juez de Amparo para evitar una sustracción de la acción de la justicia por parte del quejosos o impedimento alguno para asegurar el proceso
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.
Comment (1)
Enriqueta castillo v
says agosto 25, 2014 at 12:10 AMMAESTRO.
LE QUIERO PEDIR SU ASESORIA.
ESTOY SUJETA A UN PROCESO PENAL POR EL DELITO DE FRAUDE ESPECIFICO, DONDE FUI ACUSADA POR REALIZAR UN ACTO SIMULADO DE DONACION DE UN BIEN INMUEBLE QUE FUE EL OBJETO DEL JUICIO PRINCIPAL, Y EL ABOGADO QUE ME ACUSA DICE QUE SE SIMULO EL ACTO ENAJENANTE PARA QUEDAR INSOLVENTE LA SUSCRITA Y NO CUBRIR SU PARTE QUE LE CORRESPONDIA POR HONORARIOS DERIVADOS DEL JUICIO PRINCIPAL, SIN EMBARGO, EL ABOGADO YA OBTUVO UN COBRO DE COSTAS AL DEMANDADO DEL JUICIO PRINCIPAL. AHORA MI PREGUNTA ES, SE PODRA CONSIDERAR ESTE PAGO DE COSTAS YA COMO SU PAGO DE HONORARIOS EN DEFINTIVO U OBLIGATORIAMENTE SE SE LE TIENEN QUE PAGAR MAS HONORARIOS?
GRACIAS