
El día de hoy 3 de septiembre del año 2013, en sesión de Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió la contradicción de tesis número 293/2011, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, donde se avocaron al análisis de los alcances del artículo 1º. Constitucional Federal reformado en el año dos mil once y su interpretación, relacionándolo con el artículo 133 que no ha sufrido reforma alguna, con la jurisprudencia emitida, el Pleno determina, la consolidación de la reforma en materia de Derechos Humanos y un precedente histórico de aplicación de criterios convencionales en la Décima Época, en cuestiones tan relevantes como la existencia del llamado bloque de Constitucionalidad, el control de Convencionalidad, la jerarquía de normas sobre Derechos Humanos, del derecho interno con el derecho universal y la fuerza de las determinaciones jurisdiccionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Como lo comenté en el artículo que titule Control de Constitucionalidad, y aunado a la inmersión en el artículo 1º de nuestra Carta Magna del Control de Convencionalidad, no podía exigir jerarquía entre nuestra Constitución y el Tratado Internacional e inclusive comenté que los Tratados Internacionales llegaron a formar parte de nuestra máxima norma. Por lo que resultaba interesante la determinación que tomaran los Ministros en esta contradicción, puesto que el criterio que emanó de esta sesión marca la aplicación de principios generales y especiales en materia de Derechos Humanos, en nuestra administración de Justicia interna, por lo que es importante comentar la prosecución de esta relevante determinación.
Debemos aclarar, que en términos generales, al resolverse la contradicción a que hago referencia, surgieron dos criterios muy importantes, el primero, que no existe jerarquía, como tal, entre nuestra Constitución y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, esto es, están en un mismo parámetro, pero este parámetro está sujeto a las propias restricciones que impone nuestra Constitución y el segundo la obligación de los juzgadores de aplicar los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de manera vinculatoria aunque nuestro país no haya sido parte del proceso del que deriva la jurisprudencia interamericana.
Por sesión de fecha lunes veintiséis de agosto del año en curso y bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea propuso en primer término que sí existía contradicción de tesis entre los tribunales contendientes y en el debate de este primer punto se discutió que estos dos casos habían sido resueltos con anterioridad a la reforma constitucional del dos mil once y que dicho proyecto se estaba proponiendo en base a estas últimas reformas, por lo cual no se podía analizar una situación con un marco Jurídico constitucional diferente al que se había tomado en cuenta al resolverse las resoluciones contendientes.
A lo que el Ministro ponente manifestó que la Constitución vigente se tenía que aplicar como criterio Interpretativo en todos los asuntos, puesto que no hay en la materia Constitucional, -y erigido el Pleno de la Corte como Tribunal Constitucional- una retroactividad en sentido de perjuicio alguno, de persona alguna, ya sin entrar al debate de que la Constitución puede o no ser retroactiva.
En estas condiciones, los Ministros emiten sus opiniones conservadoras y liberales al respecto, llegando a un acuerdo de que definitivamente sí existía contradicción puesto que existían diferencias entre los criterios pronunciados por los Tribunales Colegiados contendientes y que se determinaba al respecto que al resolverse existía un marco jurídico distinto al que se tomó en consideración por los Tribunales Colegiados; y aun cuando existen criterios que indican que cuando el marco jurídico es distinto se debiera declarar sin materia la contradicción de tesis correspondiente no es el caso concreto ya que no se habla de la aplicación de una ley, pues esta puede seguirse aplicando en el criterio que resolviera la Corte, en casos en los que el acto de aplicación fue con esa ley derogada.
Pero que en el caso, se estaba en presencia de una reforma constitucional que no tiene aplicación retroactiva, pues su aplicación empieza desde su vigencia, por lo que aunque el marco constitucional era distinto en el momento que los Tribunales Colegiados resolvieron y al momento de llegar al Pleno su discusión, se tenían que aplicar las Reformas Constitucionales vigentes, por lo que por unanimidad de once votos de los Señores Ministros declararon que si había materia de contradicción y aprobaban la modificación al proyecto hecho por el Ministro Zaldívar en cuanto a este tema.
Es importante esta determinación del Pleno, que también crea criterio, ya que realmente existía una incertidumbre en los Órganos Jurisdiccionales, como en el foro sobre esta contradicción de tesis y los criterios que emanaran de ella, lo que arrojo, como ya era necesario, establecer un marco constitucional claro, interpretativo, realista, o cualquiera que fuese para todos los Órganos Jurisdiccionales tanto de la Federación como de los Estados y de los Abogados.
Como vemos, esta es la primera parte de estas cinco sesiones que tuvieron que llevarse a cabo por el Pleno de nuestro máximo Tribunal para resolver esta importante contradicción de tesis en mi próxima columna, comentaré la discusión de jerarquía Constitucional y del Control de Regularidad Constitucional.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.