9.- Iniciemos el comentario respecto al principio de inmediación que nos indica el artículo 9 del Código Nacional Procesal Penal. Este principio tiene su fundamento en el artículo 20 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; principios vigésimo octavo y vigésimo noveno de las Reglas de Mallorca y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. En esencia este principio se refiere a que el Juez de control o de garantía en las audiencias preliminares, y los jueces en la audiencia de debate deben de estar presentes y presidir las mismas desde su inicio hasta su terminación, con la observación de que los jueces que fungieron, de garantías, no pueden integrar Tribunal Colegiado de Juicio Oral.
¿Por qué esta tan importante la apreciación personal de los juzgadores? lo es, por que deben de tener contacto directo con la fuente o dato de prueba y con la misma prueba para valorarla y ponderarla bajo el método de libre apreciación, basado en la sana critica. Dicha apreciación, directa, constituye un fiel cumplimiento al debido proceso a que se refiere el artículo 14 párrafo segundo de nuestra Carta Magna. Este principio tiene como finalidad mantener la más íntima relación posible, el más estrecho contacto entre el juzgador, la defensa y el ministerio público por una parte, y por la otra la totalidad de los datos o pruebas. En otras palabras, los juzgadores deben conocer para decidir, percibir directamente, sin intermediario alguno las declaraciones de los testigos, víctima, imputado o peritos en su desahogo y esa percepción directa, la deben de plasmar en sus respectivos fallos como consecuencia de una elaboración lógica en la sentencia.
Este principio, resulta de vital importancia, ya que si bien es cierto, en el sistema inquisitivo se especificaba que todas las audiencias tenían que ser presididas por el juez. Tal exigencia no se cumplía, pues es bien sabido y de explorada practica que las diligencias del sistema tradicional son llevadas a cabo por los secretarios judiciales correspondientes y que únicamente el acercamiento del juez con dichas constancias escritas es para recabarle la firma respectiva y al no presenciar directamente u observar el desahogo de prueba al dictar la sentencia respectiva únicamente se basan en actuaciones judiciales lo que atenta, como ya lo dije con una de las formalidades esenciales del procedimiento.
Hay factores que deben considerarse de mayor importancia y trascendencia en el desahogo de prueba y en consecuencia en el dictado de resolución alguna, que los tiene que valorar un juzgador, tales como comportamientos no verbales, lo que conocemos como el lenguaje corporal; el comportamiento verbal, lo que declaran de viva voz y en su presencia, por medio del interrogatorio o contrainterrogatorio, los testigos y peritos así como valorar también la apariencia personal de cada sujeto de prueba. Es tan importante este principio, que en el caso de que la defensa considere el desahogo de una inspección judicial, el juzgador debe suspender la audiencia en sala y constituirse con las formalidades necesarias en el lugar a inspeccionar para que una vez que termine dicha diligencia retorne a sala y en el momento de dictar resolución valore dicha prueba. No debemos confundir la inspección judicial con la inspección ocular que practique la policía investigadora que por lo regular las fiscalías la ofrecen por medio de un set fotográfico que la contiene.
Ya existen criterios aislados en el tema, tan es así que en el caso se ha determinado que en la audiencia de comunicación de imputación y de vinculación a proceso, si no se celebra por el mismo juez la misma resulta violatoria de este principio general. Ya que si el juez de garantía o de control que presidio la comunicación de imputación es distinto al que resuelve el término constitucional del imputado este último no tuvo la percepción de los elementos de prueba introducidos en la comunicación de imputación a pesar de que se haya impuesto de las videograbaciones puesto que, con esto se deja de observar la libre valoración de la prueba.
Al respecto menciono los datos de localización y rubro de dos tesis aisladas:
Época: Décima Época. Registro: 2007482. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III. Materia(s): Penal. Tesis: XIII.P.A.5 P (10a.). Página: 2433. INMEDIACIÓN. LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO POR UN JUEZ DE GARANTÍA DISTINTO AL QUE CELEBRÓ LA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, VIOLA DICHO PRINCIPIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL EN EL ESTADO DE OAXACA).
Época: Décima Época. Registro: 2001576. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3. Materia(s): Penal. Tesis: XVII.2o.P.A.4 P (10a.). Página: 1512. AUDIENCIAS DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI NO SE CELEBRAN POR EL MISMO JUEZ DE GARANTÍA, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
10.- En relación al principio de igualdad ante la ley, se refiere que las personas que intervienen en el procedimiento tienen las mismas oportunidades para sostener acusación o defensa, prohibiéndose expresamente la discriminación de cualquier tipo. El Pacto de San José de Costa Rica, se refiere a este principio en su artículo 24; y nuestra Constitución Federal lo contiene sus artículos 1º y en la fracción V apartado A del artículo 20.
El proceso penal acusatorio, para alcanzar sus objetivos y para evitar factores de desigualdad real de quienes son sometidos a proceso criminal, obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyen a reducir y eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses de las partes. Si no existiera este principio de igualdad ante la ley y procesalmente de igualdad de armas, difícilmente se puede decir que los que se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quien no afronta desventajas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido opinión al respecto (opinión consultiva 16 de fecha 1º. de octubre de 1999). Y ha manifestado que, para que exista un debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso.
El desarrollo histórico del proceso, consecuentemente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales, siendo ejemplo de esta incorporación la igualdad ante la ley. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales, que también recoge, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el tema, recordemos que la facultad de investigación, aun el artículo 21 constitucional Federal la delega en el ministerio público. Sin embargo, como defensores en el periodo que dure el cierre de investigación podemos realizar, si el caso lo amerita, una investigación paralela, ésta a través de un investigador privado y con apoyo, desde luego para legitimarla del juez de control o de la misma fiscalía, con la única finalidad de conseguir pruebas para desahogo en debate que fortalezcan la teoría del caso de la defensa.
Recomiendo el estudio de la siguiente jurisprudencia.
Época: Décima Época. Registro: 2005716. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.). Página: 396. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.