
11.- El principio de igualdad entre las partes a que se refiere este artículo, es un principio procesal cuya fuente se localiza en los artículos 1º y 20 apartado A fracción V de nuestra Carta Magna y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.
Este principio, se refiere a que todas y cada una de las personas (partes), que participan dentro de un proceso criminal, tienen el derecho de ser tratadas de la misma forma, en las mismas condiciones y con los mismos parámetros procesales, con los casos de excepción que el mismo Código Nacional contempla, principalmente aquellos en los que se vean involucrados sujetos cuya regulación especial los protege, como adolescentes y menores o victimas con alguna calidad especifica.
Es importante retomar el contenido del artículo 1º Constitucional Federal que nos indica que en nuestro país, todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en sede interna y externa, y que contaran con garantías para su protección, cuyo ejercicio no deberá restringirse; en tanto, que el artículo 20 apartado B en su parte relativa, nos especifica que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa.
Este principio de igualdad de las partes está íntimamente relacionado con el principio de igualdad ante la Ley, y es recomendable para todos los abogados litigantes, que en la aplicación de las defensas, nunca tomemos como herramientas un principio procesal de manera aislada, pues lo que debemos de hacer es enlazarlos o entretejerlos para fundamentar una defensa sólida.
Como regla general de éste, se define, como que todas las personas nacemos libres e iguales ante la Ley, que debemos recibir la misma protección y trato de las autoridades y que gozamos de los mismos derechos sin ninguna discriminación. En tanto que el estado tiene la obligación de promover y crear las condiciones para que esta igualdad sea real y efectiva.
En otras palabras, tanto los jueces de control como los de debate deben de velar, incluso de oficio que se cumpla este principio, haciéndole del conocimiento tanto a imputado como víctima de todos sus derechos que tienen como tal, sin embargo alguna de las partes puede o no puede hacer uso de un acto procesal contenido en este principio, tan es así, que si el defensor estima conveniente que su defensa sea pasiva, no hace efectivo ese derecho de desahogar prueba nueva, a pesar, de que la fiscalía la desahogue para desvirtuar la presunción de inocencia. Y, precisamente al desahogarse las pruebas de la fiscalía surge también esta igualdad por medio del contrainterrogatorio el cual la defensa también tiene la facultad de hacer uso o no del mismo.
Otro ejemplo de ese principio de igualdad, y este muy expreso, lo tenemos en el caso de que en el sistema acusatorio desapareció la figura de la “persona de confianza”, esto con la finalidad de respetar el principio de equidad entre las partes, puesto que el ministerio público, como acusador es un órgano técnico representado por un licenciado en derecho titulado y, también el imputado o acusado debe de estar representado por un profesionista titulado en la misma materia y no por persona de confianza. (Artículo 17 CNPP).
En síntesis, el derecho de igualdad de las partes y el de defensa adecuada deben de observarse en favor del imputado o acusado en todo el proceso penal, pues es reconocido constitucional y convencionalmente, imponiendo a los jueces la obligación de dar a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus teorías en juicio, para probar los hechos en que esta descanse, así como para vertir en las mismas condiciones, medida y alcance sus alegatos e inclusive la interposición de recursos. Así como la obligación de observar por estos juzgadores el catálogo de derechos tendientes a superar las diferencias sustanciales entre la defensa como representante del imputado y de la fiscalía, y que en la aplicación de medida de coerción, principalmente la prisión preventiva, se den en un marco amplio y de protección.
Con el principio de igualdad también llamado de igualdad de armas, se quiere indicar que en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Este constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.
Cito un aforismo referente al tema: Ius semper quaerendum est aequabile, neque enim aliter ius esset: En derecho se ha de buscar siempre la igualdad, pues de otro modo no habría derecho.
En el tema, cito la siguiente tesis jurisprudencial: Época: Décima Época. Registro: 160513. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3 Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. /J. 141/2011 (9a.). Página: 2103. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.