12.- Juicio previo y debido proceso, principios que unidos al de presunción de inocencia son de los más importantes en el sistema criminal acusatorio. Como lo he expresado en otras publicaciones, siempre he tratado de aportar sus fuentes legales y este caso, y más aún en estos principios, no será la excepción, aunque me referiré a más instrumentos de los que he citado, por lo trascendente del tema, siendo estos: Principio cuarto de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal; Artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica; Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; Principio uno de los Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Asistencia Judicial en los Sistemas de Justicia Penal; Principio quinto de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Además nuestra Constitución Federal los recoge (Juicio previo y debido proceso) en sus artículos 1º, 14 párrafo segundo y la totalidad del apartado B del artículo 20.
¿Pero que debemos de entender en primer lugar por juicio previo? Esto significa que la persona a la que se pretende imputar o acusar por su participación en un hecho criminal, tiene el derecho de que al presentarse datos de prueba o pruebas en su contra; debe tener la oportunidad de defenderse alegando sus derechos y presentando las pruebas que estime necesarias que tenga para demostrar su teoría del caso, nunca su inocencia, ya que recordemos que la carga probatoria para destruir la presunción de inocencia la tiene el Ministerio Público. Y en base al juicio que se desarrolle en su contra y por la valoración objetiva y subjetiva de los juzgadores se determine si es o no culpable de algún hecho calificado como delito y una vez dictada la sentencia se le puede afectar en su esfera jurídica, dependiendo del hecho. En otras palabras, nadie puede ser castigado sin haber sido previamente juzgado y sentenciado mediante el debido proceso.
Entonces, en base a estos elementos, los jueces juzgaran los hechos y finalmente dictarán la sentencia, absolviendo o condenando al acusado; solo en este último caso, mediante sentencia condenatoria surgida del ¨juicio previo¨, la persona podrá ser castigada o sancionada.
Hablamos de sentencia, ésta dictada por el tribunal de juicio oral en procedimiento ordinario o bien por el Juez de Control en el abreviado. Ambas autoridades tienen la obligación en cada caso, de valorar en base a la sana crítica, que comprende las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, todas y cada una de las pruebas aportadas en el primer supuesto por las partes y en el segundo por la fiscalía. Y una vez desahogada la prosecución del debate determinar la participación o no del acusado, para declararlo judicialmente culpable o no, con lo que se cumple con el derecho de juicio previo. Consiguiendo con esto una de las finalidades del proceso penal que es la efectiva utilización, en la práctica, de todos los derechos y garantías de las partes. (Acusado o víctima).
Como vemos, es un principio toral el juicio previo, pero este no debe de quedar en cumplir con todas y cada una de las etapas del proceso acusatorio a que se refiere el artículo 211 del Código Nacional (La de investigación, la intermedia o preparación de juicio y la de Juicio), en cuanto a sus requisitos o exigencias procesales o términos y plazos, sino que de manera obligatoria debe de seguirse este juicio previo al justiciable haciéndole efectivos y reales sus derechos y garantías. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación nacional en estudio y en la jurisprudencia emitida por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional. En este orden de consideraciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”. He aquí donde nos encontramos con un tema medular que los defensores debemos velar, EL DEBIDO PROCESO.
La Corte Mexicana ha determinado en relevante Jurisprudencia que el derecho de debido proceso contiene un núcleo duro que debe observarse de manera inexcusable en todo el procedimiento jurisdiccional, que se garantiza a través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la “garantía de audiencia”. Lo cual permite que los gobernados ejerzan el derecho a contar con una defensa adecuada previo a que mediante un acto de autoridad se modifique su esfera jurídica en forma definitiva, que puede implicar la privación de la libertad, propiedad, posesiones o derechos. Las formalidades esenciales del procedimiento, que constituyen el mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, cuyo cumplimiento es una obligación impuesta a las autoridades, se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y la existencia de un medio de impugnación. Criterio, éste transcrito, que resume la esencia del debido proceso, tomando en cuenta que no solamente en la materia Penal se debe de cumplir sino en todas las demás donde haya contienda, sin embargo, en la materia penal, es más exigible su aplicación, puesto que se somete a jurisdicción judicial una acusado; al cual se le puede privar uno de los derechos más preciados, que es la libertad.
Los abogados litigantes en materia penal, forzosamente tenemos que ser veladores del debido proceso, puesto que si no lo hacemos, se corre el riesgo y en perjuicio del cliente que se repongan procedimientos, desde mi óptica, en el sistema acusatorio no deben haber reposiciones, ya que esto viola otros principio y controles del mismo, sin embargo lo han hecho, por lo que es una obligación del abogado que se diga penalista y más aun asesorando personas a los que le imputan o acusan delitos de prisión preventiva oficiosa, o graves estipula la reforma constitucional de manera indebida, que se lleve el proceso con todos y cada uno de los derechos y garantías del mismo, puesto que este descuido el día de mañana lo resentirá el cliente privado de la libertad. Y exigir a los administradores o impartidores de la misma la aplicación del debido proceso, y si hacen caso omiso, promover las defensas respectivas, para que cumplan con el mismo, por eso, es tan importante nuestro actuar en este sistema., para litigar precisamente una defensa adecuada.
En el tema es recomendable el estudio de las jurisprudencias emitidas, la primera por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala” de fecha 20 de junio de 2005 y la dictada en el caso “Pélissier y Sassi vs. Francia”, por la Corte Europea de Derechos Humanos.
Así como la emitida en sede interna con datos de localización siguientes: Época: Décima Época. Registro: 2005716. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. /J. 11/2014 (10a.). Página: 396. Y rubro DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.