
Procedencia de incompetencia por inhibitoria
28.- Analizada la incompetencia por declinatoria, es el momento de hacer lo correspondiente en cuanto a la inhibitoria, misma cuestión de incompetencia que se promoverá, como ya se dijo ante el juez que alguno de los sujetos procesales estime que es competente para conocer del juicio criminal. De ser procedente la misma el órgano jurisdiccional que resulta incompetente remitirá al juez competente todos los registros e inclusive al imputado.
La forma de promover la inhibitoria, también lo es por escrito o de manera oral pero antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio.
Si esta incompetencia se alega en contra del Tribunal de Debate o de Juicio Oral, tenemos la obligación de promoverla dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación donde tengamos conocimiento del día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, dato que como ya lo manifestamos tiene que ser insertado en el auto de apertura de juicio oral.
Este supuesto de incompetencia lo promoveremos ante el tribunal de debate que consideremos es el competente para conocer del juicio. También, está prohibido expresamente en el Código Nacional en comento que la inhibitoria se promueva ante los órganos jurisdiccionales competentes por razón de seguridad.
En base a las cuestiones de incompetencia por declinatoria e inhibitoria ya hemos comentado su procedencia y tramitación. También hemos comentado, como se resolverán las mismas cuando los órganos jurisdiccionales a los que se solicite cualquiera de ellas nos la aceptan y vimos que esta situación la resolverán las leyes orgánicas tanto del poder judicial de la federación como de los estados.
Para cerrar el tema, es importante también recordar que los defensores si no estamos de acuerdo con la resolución que emitan por lo regular los tribunales de alzada que decidan la situación de incompetencia, podemos acudir a la promoción del juicio de Amparo Indirecto en su contra como acto reclamado, no debemos confundir que por el hecho de que haya resuelto la competencia de un juez por un tribunal de alzada consideremos que lo procedente es el juicio de Amparo Directo, ya que no nos encontramos en ninguno de los supuestos que nos exige la Ley de Amparo para la procedencia del Amparo Unistancial.
La competencia de la autoridad jurisdiccional en materia penal como en cualquier otra materia de Derecho, constituye un presupuesto procesal para la validez de todas las actuaciones realizadas motivo por el cual debe quedar establecida de manera firme e indiscutible; por tanto, en los supuestos de desechamiento de la solicitud de causa de incompetencia por declinatoria o inhibitoria planteada ante la autoridad judicial, causan indefensión al imputado cuya realización actualiza la hipótesis de violaciones procesales y atentan contra el principio de debido proceso. Por lo cual, también es una razón suficiente para la procedencia del juicio de Amparo Indirecto.
Ahora bien, les comento de un criterio novedoso en el tema de la promoción del Juicio de Amparo en este caso y lo es, que el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, determina la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos por los que se decline la competencia de un asunto, sin esperar a que la otra autoridad -ante quien se declinó- se pronuncie sobre si la acepta o no. Lo anterior se concluye, pues, por una parte, aplicar el criterio gramatical de interpretación -con base en el argumento semántico- a las palabras “procedencia”, “inhibir”, “declinar” y “competencia”, aisladamente, es insuficiente para conocer el verdadero sentido de esa porción normativa y, por otra, no hay razón para afirmar que hasta que la autoridad ante quien se declinó la competencia emita la resolución respectiva se verá si se ocasiona agravio o no al quejoso, ya que la misma razón que existe para determinar procedente el amparo indirecto en el caso en que se desecha o declara improcedente la excepción de incompetencia, la hay en aquellos supuestos en los que se considera procedente, debido a que en ambos el particular tendrá que esperar a que la autoridad que declinó su competencia envíe los autos a la que estimó competente para conocer del juicio de donde emerge el acto reclamado, así como a que ésta emita la resolución correspondiente, en el sentido de aceptarla o rechazarla, lo que daría margen a que se suscite un conflicto competencial e implicaría un retardo en la impartición de la justicia.
Les recomiendo el estudio de los siguientes criterios aislados: “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN ESPERAR A QUE LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE DECLINÓ LA COMPETENCIA DEL ASUNTO SE PRONUNCIE SOBRE SI LA ACEPTA O NO” y “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN INHIBIR O DECLINAR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, CONFORME A LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.”.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.