Protesta
Artículo 49.- En todas las audiencias y antes de que una persona mayor de 18 años de edad rinda su testimonio, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.
Del primer párrafo del artículo comentado se desprende que la circunstancia de protestar al declarante para que se conduzca con verdad y no hacer manifestaciones falsas, constituye un acto de carácter personal, que sólo puede realizarlo quien rinde el testimonio, pues es a él a quien, le constan los hechos ocurridos y narrados, y la sanción en caso de incumplir con su obligación de declarar verazmente dentro del proceso se le aplicara directamente al testigo.
En efecto, la protesta es la que crea certeza en el órgano jurisdiccional para desplegar todas sus facultades en el proceso penal, pues queda en el entendido de que los hechos que ahí se narran sucedieron en la forma como los describe el testigo, por lo que su expresión no constituye un mero formulismo sacramental, sino que entraña una responsabilidad directa de quien la formula.
El falsear una declaración está sancionado en el Código Penal para el Estado de Oaxaca en el artículo 230 que nos indica que se impondrán de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a veinte días multa al que examinado por la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea negando u ocultando maliciosamente la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad. Y la pena se incrementa hasta por quince años de prisión para el testigo falso que fuere examinado en un juicio criminal cuando al reo se le imponga la pena de veinte años de prisión o más y el testimonio falso haya tenido fuerza probatoria; y de quince a veinte años de prisión cuando la pena que en iguales circunstancias se imponga al acusado sea de cuarenta años de prisión;
Es importante advertir al testigo las consecuencias que puede tener en caso de declarar falsamente, y que dicha acción es sancionada por la legislación objetiva penal, por lo que éste no puede alegar en su defensa el desconocimiento de la norma y mucho menos su alcance, porque precisamente se le hace saber que ese actuar se sanciona y es merecedor de pena privativa de la libertad, de ahí que en este caso no se actualice el supuesto consistente en el error vencible sobre el alcance de la norma por no realizar ‘una reflexión madura’, porque contrario a ello, la vencibilidad consiste en la posibilidad por parte del autor de conocer el carácter prohibido de su conducta, también denominado conocimiento potencial de la conducta, por lo que sí, el testigo actúa con conocimiento pleno y actual de la antijuridicidad de su conducta, al ser protestado y haberle hecho saber las consecuencias de declarar falsamente, por consiguiente, actúa con plena culpabilidad.
Cuando el testigo contesta en sentido afirmativo que protesta conducirse con verdad, se le hará saber que la ley sanciona el falso testimonio. Bajo ese orden de ideas, si la autoridad jurisdiccional respeta la formalidad de anunciar, de antemano, que es un delito declarar con falsedad, entonces queda superada toda falsa apreciación sobre la licitud de su conducta y, por tanto, no es factible sostener que la declaración se ha rendido bajo el influjo del error, ni mucho menos es menester cuestionarse si ese error es de prohibición directo o indirecto, vencible o invencible.
Dicho en otras palabras, es probable que una persona acuda ante el órgano jurisdiccional con el propósito de rendir una declaración falsa, ya sea porque desconoce la existencia de la ley, el alcance de la misma o bien, porque cree que su conducta está justificada; sin embargo, si la propia autoridad ante la cual va a declarar le informa sobre las penas en las que incurre el que se conduce con falsedad y aún así, sin reserva o sin manifestar alguna duda sobre tal apercibimiento, ejecuta la acción ilícita, entonces no existen elementos que permitan inferir que el sujeto activo obró “sin conocimiento” de la ilicitud de su conducta, esto es, por error y, por tanto, no habrá lugar a excluir el delito por ese concepto.
Abordado el tema del testigo cuya edad rebasa los 18 años, el numeral incluye en esta protesta a los que tienen entre 12 años de edad y menos de 18, condicionada a que se les informará que deben conducirse con verdad en sus manifestaciones ante el órgano jurisdiccional, en presencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal pública o privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones aplicables.
En el caso de declaraciones de personas menores de 12 años de edad únicamente se les exhortará para que se conduzcan con verdad, esto es, no son sujetos de apercibimiento en caso de rendir declaración falsa, ya que en el supuesto no existe pena privativa de libertad, puesto que a los menores de 12 años los regula la legislación especial en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.