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Artículo 48.- El artículo citado, establece que los actos procesales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier hora, sin necesidad de previa habilitación.
Es importante determinar ¿qué se entiende por acto procesal?
El acto procesal es la unidad de la actividad de toda la prosecución penal, por ello su análisis permite aislarlo y diferenciarlo en particular dentro del proceso penal, su concepto no es autónomo, por cuanto responde al general de todo acto jurídico. No obstante por ser una regulación independiente, pues la ley lo prevé para integrar una actividad jurídica consistente en el trámite del procedimiento penal: inicio, desarrollo y finalización y específicamente, promueven, desarrollan, paralizan, modifican o extinguen el curso del proceso penal.
Clariá Olmedo define el acto procesal penal como “la expresión volitiva e intelectual de los sujetos del proceso penal o cumplidas por terceros ante el tribunal, cuya finalidad es la de producir directamente, el inicio, desenvolvimiento, paralización o terminación del proceso penal, conforme a lo prescrito por la ley procesal penal”[1].
Establecida la definición de acto procesal, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales se refiere expresamente a procedimiento penal y proceso, en cuanto al primero en su fracción I, a), considera la etapa de investigación inicial; en tanto que en su último párrafo establece que el proceso comenzará con la audiencia inicial y terminará con la sentencia firme. Por lo que al referirse el artículo 48 comentado a actos procesales debe entenderse que estos los realizará tanto el Ministerio Público (cuando realiza actos de investigación), con mayor razón en casos de detención por flagrancia, y los órganos jurisdiccionales, desde el comienzo de la audiencia inicial hasta el dictado de la sentencia. Razón por la que el Código Nacional de Procedimientos Penales se denomina de esta forma pues regula todas las etapas inicial, preliminares y de juicio. En un principio me llamó la atención esta redacción, puesto que tenía entendido que el proceso era el todo y el procedimiento era la parte, pero existe una razón de ser en la legislación que comento.
Debemos entender, al procedimiento penal como “las diversas etapas en las cuales puede dividirse el proceso penal”, incluyendo los trámites previos o preparatorios (investigación inicial). En tanto que proceso es “el conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las controversias que se susciten con la aplicación de las normas del derecho sustantivo”. El tema ha sido materia de discusión, ya que existen opiniones con base a la redacción de la ley sustantiva que el proceso inicia desde que se judicializa el mismo, opinión que no comparto pues el mismo código establece como procedimiento la etapa inicial y considerar lo contrario sería excluir el ejercicio del derecho de defensa en la etapa de investigación inicial, lo cual prohíbe el principio de intimación.
Todos estos actos procesales pueden realizarse a cualquier día y hora sin previa habilitación esto es, que el órgano jurisdiccional no va a habilitar para determinadas audiencias horas inhábiles, esto en respeto a los términos que les impone nuestra Constitución y el mismo Código Nacional de Procedimientos Penales, insisto principalmente en supuestos de detención en flagrancia, ya que estos mandamientos imponen términos de horas no de días por lo cual sería antijurídico esperar que corrieran dichos términos hasta la hora hábil siguiente, lo que se traduciría en una violación al debido proceso.
Es cierto que en cuanto a los términos, no se computarán los días sábados, los domingos ni los días que sean determinados inhábiles por los ordenamientos legales aplicables como lo dispone el párrafo tercero del artículo 94 del Código Adjetivo Penal Nacional, pero también este numeral establece las excepciones a esta regla general relacionada a los plazos, que son: actos relativos a providencias precautorias, puesta del imputado a disposición del órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de la detención, formulación de la imputación, resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares, en su caso y decidir sobre la procedencia de su vinculación a proceso. Por lo que vemos estas excepciones concatenan a la perfección con lo contenido en el artículo 48.
Existe la obligación del registro del lugar, la hora y la fecha en que se cumplan los actos procesales, esto tanto en la carpeta de investigación como en la causa digital que se abra ante el órgano jurisdiccional, sin embargo la omisión de este registro no hará nulo el acto procesal salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos la fecha en que se realizó y en tal caso, este acto procesal resultaría ilícito y por consiguiente no se puede valorar como dato de prueba.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.
[1] Claría Olmedo, Jorge A, Derecho Procesal Penal, tomo I Actualizado por Jorge Eduardo Vázquez Rossi, Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina.