
Este miércoles 23 de enero del año en curso, la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal resolverá el Amparo Directo en Revisión 502/2012 promovido por la francesa Florence Marie Louise Cassez Crepin, proyecto de sentencia a cargo de la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, segundo proyecto de resolución presentado al Pleno de la Sala después de que el 21 de marzo del año pasado, fuese desechada la propuesta hecha por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea quien formuló el otorgamiento liso y llano de la protección de la justicia federal a la quejosa de referencia, por la notoria violación a las garantías del debido proceso, en base al razonamiento denominado “efecto corruptor”.
Analizadas y estudiadas las resoluciones de nuestro máximo tribunal se puede advertir que la corriente de interpretación jurídica que caracteriza a sus integrantes, de esta Primera Sala, han sido en un sentido muy amplio de protección a los derechos humanos y sus garantías, varias resoluciones de revisión de Amparo Directo y de Contradicción de Tesis, afirman mi dicho, ha sido una sala que se ha caracterizado por la impartición de una justicia garantista y que ha procurado la exacta aplicación del debido proceso en base a los principios Constitucionales y Convencionales. Se dice, que dicha Sala para resolver el asunto Cassez, ya no tiene la presión del Ejecutivo Federal anterior, que influenciara en su decisión jurisdiccional y constitucional, ahora bien, en sentido estricto de derecho la posibilidad de la negativa de amparo es mínima; sin embargo, las posibilidades de la concesión del mismo, desde mi punto de vista, puede ser en dos sentidos.
1.- Por las violaciones ya públicas del debido proceso y de falta de asistencia consular a la extranjera y quejosa, previa declaración de procedencia de la revisión del juicio de Amparo directo, existe la posibilidad de que puede determinar que la Sala está impedida a hacer la valoración de los medios de convicción, viciados de origen, tomados en cuenta por la responsable al momento de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de la señora Cassez Crepin y desechar medios probatorios desahogados desde la Averiguación Previa y en la instrucción del proceso penal, a la luz de una interpretación Constitucional, de los cuales por los vicios de inicio, resultan ilícitos e ineficaces y dicha sala como órgano de control constitucional, limitarse únicamente, a determinar qué elementos de convicción no deben de tomarse en cuenta por ser contrarios a la Constitución y a los tratados Internacionales, ordenando que la responsable dicte una nueva sentencia con motivo de una concesión de amparo, para efectos de que haga un nuevo análisis de convicción de valoración de las pruebas del acto reclamado, sin incorporar nuevos elementos de convicción en contra de la quejosa porque ello significaría introducir cuestiones que no fueron materia de Amparo.
Como consecuencia de discriminación de pruebas ilícitas le correspondería señalar a la responsable, que de acuerdo a los medios de prueba que subsistan, (desahogo legal y constitucional) debe de actualizar en base a una interpretación en cumplimiento a la ejecutoria, que en caso de que no exista con vida un medio de prueba para acreditar la responsabilidad plena de la quejosa de los delitos acusados, proceda a dictar sentencia absolutoria que ordene su inmediata y absoluta libertad.
Esto es, porque también la Corte ha determinado que los efectos del Juicio de Amparo va encaminado a controlar el acto de autoridad que se estime violatorio de Derechos Humanos y sus garantías, en otras palabras, hacer respetar nuestra Ley Suprema. Como vemos, en este supuesto se establecerían los lineamientos de motivación y fundamentación tendientes al dictado, por el Tribunal Unitario responsable y con libertad de jurisdicción, de una nueva sentencia que subsanara los vicios formales de la primera, y esta nueva resolución debería ser regida por insuficiencia de prueba, dictándola en sentido abosultorio, que revoque la de primer grado.
2.- Concesión del amparo liso y llano. En base al argumento de legitimidad por estar viciadas de origen las pruebas de cargo, analizar el valor de todas y cada una de ellas y en obvio de repeticiones innecesarias desecharlas y determinar que no está acreditada plenamente la responsabilidad penal de la quejosa y conceder el amparo ordenando la inmediata libertad de la misma.
Esta forma de resolución de amparo, es poco probable puesto que, de haber sido así la hubieran aprobado desde el primer momento en que conoció el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, además de que existen antecedentes que nos pueden dar una orientación jurídica tendiente a la primer propuesta, pues consta un precedente jurisprudencial de la décima época al resolverse el caso Acteal, mismo que se puede consultar con el rubro: “Averiguación previa. Las transgresiones cometidas durante esta fase constituyen violaciones procesales en términos del artículo 160 de la ley de amparo.”, que culminó con la libertad de los sentenciados.
Por último, aclaro, que la resolución que emita la Primera Sala, desde mi punto de vista, no debe ser tomada en cuenta, como una determinación que favorezca la impunidad de la quejosa puesto que las violaciones procesales no se le pueden atribuir a ella o a la defensa, para torcer el espíritu de la Ley; sino se deben atribuir a la corporación policiaca encargada de su aprehensión, puesto que su actuar además de ser ilegal fue delictivo, y a esta autoridad se le debe reclamar su proceder. Por lo cual también sería interesante que la Corte se manifestara al respecto. Además, debe decirse que en caso de no ser favorable la pretensión de la quejosa, esta tiene a su alcance, recurrir a la Comisión Interamericana de derechos Humanos y después a la Corte Americana.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.