La aplicación tan amplia de la defensa de los Derechos Humanos regida por los principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1o de nuestra Constitución Federal, es indiscutible, que al referirse a la “persona” como sujeto pasivo de los mismos se entiende al ser humano como tal; sin embargo, en la actualidad y en base a la transformación garantista surge la duda si tales derechos humanos también serían aplicables a las personas morales ya sean de carácter civil o mercantil.
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, establece en su artículo 1.2 lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.” En base a lo anterior se desprende que los Derechos Humanos corresponden a la persona física y a simple vista podría decirse que no podría tutelarse a la persona moral o colectiva, pues esta, no tiene derechos humanos.
Lo anterior no debe de entenderse así, ya que a pesar de que la persona moral, en sí, no tiene derechos humanos, tal situación no es obstáculo para que no se le reconozcan estos, puesto que detrás de esta figura se haya precisamente el individuo o ser humano; estos derechos de los seres humanos asociados para formar una persona moral, repercuten en definitiva como derechos y deberes de las personas físicas que integran la persona moral o bien, que actúan en nombre o representación de esta.
Por lo que debemos de rechazar el argumento tendiente a negar la aplicación de los derechos humanos a las personas morales sin examinar si la supuesta violación de la que se adolecen en su caso, viola los derechos de las personas físicas que la integran: Ya que de no estimarlo así, se dejarían sin protección los derechos fundamentales de las personas físicas en su espacio de vida y de actividad.
Tal determinación ya fue resulta por Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundamento del presente artículo, y puesto que las Convenciones Americanas en la materia, no son expresas en el tema de personas morales, lo cual, no es obstáculo para la protección de los mismos como es el caso del juicio de amparo. Situación no tutelada expresamente en América no sucediendo así en Europa, pues al hablar del derecho a la propiedad, el artículo 1o del protocolo 1 a la Convención Europea de fecha 20 de marzo de 1952 establece que toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes.
La jurisprudencia a que hago referencia surge del caso Cantos vs Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2001, párrafos 27 y 29 donde la Corte resolvió que el país demandado afirmó que las personas jurídicas no estaban incluidas en la Convención Americana, y, por lo tanto, a dichas personas no le son aplicables sus disposiciones. Sin embargo, la Corte Americana hizo notar que los derechos y obligaciones atribuidas a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones que las personas físicas que las constituyen y que si bien, la persona moral no ha sido reconocida por la Convención Americana. Esto no es limitante para que en determinados supuestos el individuo pueda acudir al sistema Interamericano de protección a los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema de derecho. Analizando, en estos casos, violación de derechos en su calidad de accionista.
En esta jurisprudencia también se invoca a manera de criterio orientador la resolución de la Corte Europea en el caso Pine Valley Developments Ltd. adn Others Vs Ireland en donde los peticionaros fueron tres personas jurídicas o morales que no fueron más que vehículos a través de los cuales el accionista en su condición de persona física, desarrollaba una actividad económica.
En este caso la Corte Europea de Derechos Humanos rechazo el argumento de Irlanda y señalo que era incorrecto distinguir entre los peticionarios para efectos de ser considerados víctimas de algún derecho consagrado en la Convención Europea.
Tales criterios internacionales, uno obligatorio y el otro orientador, nos permiten también hacer un alcance interpretativo más amplio del término personas a que se refiere el artículo 1o de nuestra Carta Magna.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.
Comments (3)
Luis Ávila
says enero 29, 2013 at 5:57 PMMtro. López, lo felicito por el artículo me orientó en la búsqueda de criterios y opiniones en la materia, comparto el contenido de este artículo y pienso firmemente que las personas morales por supuesto gozan de la protección del derecho internacional de los derechos humanos por ficción y equiparación, aparte que la propia Constitución y el Código Civil Federal reconoce la existencia y derechos de las personas morales. Sólo como observación, el criterio de la CIDH no es obligatorio para el Estado Mexicano sino solo es orientador. Saludos.
f mangas martinez
says marzo 05, 2013 at 8:40 PMNo estoy de acuerdo con lo que afirma, en principio la sentencia dictada por la Corte Interamericana no sostiene lo que usted dice, en cuanto al protocolo de la Convención Europea tampoco otorga derechos humanos a las personas morales, sino que solo le otorga a las personas morales la protección en el ámbito patrimonial a través de derechos de su misma naturaleza, es decir jurídicos. cierto que las personas morales tienen derechos, pero estos solo son jurídicos. En cambio la persona humana tiene derecho humanos porque pertenece a ese genero, tan es así que su telos es la dignidad, e incluso puede ser este un meta-medio para la felicidad, siendo que tales atributos no son de la persona moral, aunque admito que los derechos de que gozan las personas morales son un reflejo del derecho humano ya colectivo ya individual.
EN BUSCA DE DERECHO
says abril 25, 2013 at 2:06 PMMtro.Lopez Thomas muy util e interesante el articulo en una investigacion al respecto me fue de gran ayuda su contenido. Gracias!!!