Continuando con el tema de la contradicción de tésis número 293/2011, discutida y resuelta por el Pleno de nuestro máximo Tribunal, el tercer punto sometido al análisis de los Señores Ministros, consistió precisamente en determinar cuál iba a ser la función interpretativa de los jueces Mexicanos en relación a las Jurisprudencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que emanaran de las demandas entabladas ante esa corte contra diferentes países de América aunque nuestro país no fuera parte en dichos litigios.
Primero debemos analizar que el termino jurisprudencia al que estamos acostumbrados los abogados Mexicanos y cuya fuente se encuentra en la Ley de Amparo (anterior y vigente) no es el mismo, del término jurisprudencia que resulten de las sentencias de la Corte Interamericana. Lo anterior, porque tenemos claro que la jurisprudencia interna está determinada actualmente en el Titulo cuarto de la nueva Ley de Amparo y concretamente este nos indica que la jurisprudencia se puede determinar por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución y que éstas tésis deberán contener: el título que identifique el tema que se trata; el subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se sustenta; las consideraciones interpretativas mediante las cuales el Órgano Jurisdiccional haya establecido el criterio; cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma la identificación de esta; y los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el Órgano jurisdiccional que la emitió, y las votaciones respectivas y, en su caso, los votos emitidos en relación con el criterio sustentado.
Es notoria la diferencia con lo que se debe de entender a la Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana. Ya que, con la evolución del derecho internacional en materia de Derechos Humanos se va robustecida la interpretación que hace la Corte Interamericana en sus diversos juicios que integran el Corpus del Derecho Internacional de la materia, y es aquí, donde las garantías para hacer efectivos los Derechos Humanos adquieren mayor sentido e importancia, cuyo reconocimiento, como lo comente en el capítulo dos, ya es vinculante para el estado Mexicano por lo que, el termino jurisprudencia Interamericana debe de entenderse como las sentencias y resoluciones que ponen termino al proceso iniciado en esta Corte en contra de las cuales no procede ningún medio de impugnación, según el Artículo 31.3 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y si analizamos el artículo 65.1 del citado reglamento, éste nos indica los requisitos que debe de contener una sentencia. Prácticamente podemos tomar como referencia aplicable al caso únicamente, por este tema, en cuanto a su forma la sentencia dictada por esta Corte en el caso Radilla Pacheco contra Estados Unidos Mexicanos de fecha 23 de noviembre de 2009 cuyo contenidos es: introducción de la causa y objeto de la controversia; procedimiento ante la Corte; excepciones preliminares; competencia; reconocimiento parcial de responsabilidad internacional; prueba; consideraciones previas; sobre la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco; sobre el derecho de acceso a la justicia y la obligación de realizar investigaciones efectivas; incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el 7.6 de la misma, y de los artículos I d) y III de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas; reparaciones y puntos resolutivos. Inclusive cabe señalar, que en esta sentencia, en infinidad de párrafos, la propia Corte interamericana denomina sus criterios interpretativos de la Convención Americana como “Jurisprudencia”.
Del estudio detallado de todas y cada una de las partes que integran la sentencia de ejemplo, vamos a encontrar dentro de sus razonamientos varios precedentes y estudio tanto del Derecho Interno como el cuerpo Jurídico Internacional; las omisiones en que incurrió el estado Mexicano y muy importante las obligaciones que incumplido el mismo estado mexicano contraídos en la Convención de Viena. Además debe decirse que dentro de sentencias de la Corte Interamericana, hay casos en los que aplican por analogía y como precedente (esto muy importante) criterios de la Convención Europea de Derechos Humanos y criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos así como la Corte Africana de Derechos Humanos.
Ahora, como fundamento para resolver en este punto la controversia comentada, también se tomó en cuenta la resolución dictada en el expediente varios 912/2010, en base a la consulta que se hizo relativa al actuar de nuestra Suprema Corte ante las resoluciones provenientes de la Corte Interamericana donde se emitió el criterio de que las sentencias emitidas por esta Corte Americana era vinculantes cuando el estado Mexicano era parte en el litigio y se determinó que a nuestra Corte no le competía analizar, revisar, o calificar una sentencia en sede Internacional, si era correcta o no, ya que para nuestro país dichas sentencias constituyen cosa Juzgada y lo procedente era acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos.
Por otro lado se toma en cuenta que nuestra Constitución, y la Ley de Amparo. La Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación es obligatoria; obligatoriedad que no se aplica a los criterios conocidos como “Tesis Aisladas”. Por lo que a diferencia, la Jurisprudencia Interamericana se integra en un sistema de precedentes, por lo que cada criterio se integra a la doctrina Jurisprudencial Interamericana, con fuerza vinculante y debe ser reconocido por el estado que haya aceptado la competencia contenciosa de dicha Corte, para aplicarlos directamente y en una forma armónica con la jurisprudencia nacional. Y aunado a lo resuelto a lo relativo al Control de Regularidad Constitucional resultaba procedente declarar que la jurisprudencia interamericana es vinculante para los jueces nacionales cuando esta resulta más favorable a la persona, obligando a los operadores jurídicos internos a observar en sus resoluciones un estándar mínimo bien nacional o bien Interamericano. Así como también, al aplicar un criterio emitido por la Corte Interamericana en el caso en que nuestro país no haya sido parte, los jueces se encuentran obligados a analizar si el precedente interamericano resulta aplicable al ordenamiento jurídico nacional lo anterior, si ya es considerado por criterio, que la jurisprudencia interamericana se ha construido entrelazada con varios casos o sentencias ahí en ese momento, se forma la base de la construcción que resultan aplicables en la materia de Derechos humanos a todos los países de América que hayan aceptado y reconocido tanto a la convención Interamericana de Derechos Humanos, como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En resumen, el carácter vinculante de la Jurisprudencia interamericana exige a los aperadores jurídicos mexicanos tres cuestiones. La primeria cuando el criterio se haya emitido en un caso en que México no haya sido parte, su aplicación del precedente al caso concreto, se determinara a la verificación de la existencia de las mimas razones que motivaron el criterio; segundo en la medida de la posibilidad, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional y tercero de ser imposible esa armonización aplicar el criterio que resulte más favorable para la protección de los derechos humanos de las personas. sesión que culminó con la jurisprudencia de rubro: LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.