
Continuando con el tema de desaparición forzada de persona, y una vez que en el artículo anterior comenté los orígenes legales de la misma, ahora observemos, la obligación que tiene la Procuraduría General de la República, de cumplir acertadamente –como debiese ser siempre- en la integración de las respectivas averiguaciones previas, pues estamos en presencia de un delito peculiar por su naturaleza, ya que el mismo es signo de represión gubernamental y de actos criminales oficiales.
En tal orden de ideas vale la pena definir los elementos necesarios para tener demostrado precisamente el tipo penal. No obstante las diferencias en la definición que pudimos apreciar en los diversos instrumentos internacionales citados en el artículo anterior, y comparados con nuestra legislación encontramos cuatro elementos comunes necesarios a demostrar en esta etapa de investigación., siendo estos: 1. Privación de libertad; 2. Participación del Estado; 3. Ocultamiento de la víctima; 4. Coparticipación.
Esto es, para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público de la Federación, debe estar plenamente comprobado, lo siguiente:
1. Privación de la libertad. Un ataque directo a la libertad física de la persona, por cuanto la priva de la libre locomoción o deambulación o bien limita esta, lo constituye la figura típica de la privación de la libertad, en el supuesto que nos ocupa, tiene que estar demostrada la detención material de los pasivos, y esto por una detención legal o ilegal, que se debe de traducir en el cumplimiento de una orden de aprehensión, una detención por flagrancia, flagrancia equiparada o cuasiflagrancia.
2. Participación del Estado. Este nexo causal es indispensable demostrar, pues no nos encontramos en la presencia de un delito de coparticipación que ejerzan el codominio funcional del hecho, por sujetos con intereses comunes, sino de Estado, como lo disponen los antecedentes de la desaparición forzada. Para enunciarlo de manera genérica y definitoria debemos reconocer que, participar en algo, específicamente en un hecho significa, contribuir en cierta forma, por mínima que sea esta contribución, a la producción de un resultado cualquiera. Participación criminal, es cooperación, colaboración, ayuda, motivación, y esta ayuda o motivación tiene que ser por parte de un órgano de gobierno y esta participación es la materia que se debe de demostrar.
3. Ocultamiento de la víctima. El ocultamiento a que se refiere este tercer elemento del delito citado no sólo puede darse por medios físicos que impidan que las autoridades vean a la víctima, sino que también es factible de actualizarse a través de otras formas. Lo anterior es así, si se considera que si bien la ley no especifica qué elementos han de tomarse en cuenta para estimar cuándo existe el ocultamiento, por ello es menester acudir a la definición del vocablo de referencia: La voz ocultar, según el Diccionario para Juristas, editado por Mayo Ediciones, significa esconder, disfrazar, tapar, encubrir a la vista, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad. Así, el término ocultar que contiene el delito sujeto a estudio es un elemento normativo de intelección jurídica, es decir, que requiere de una valoración jurídica para ser comprendido o entendido; por ende, si falta este elemento, cuya función es hacer más comprensible la descripción objetiva de la conducta, entonces se estará ante la ausencia de uno de los elementos integrantes del ilícito, por lo que la conducta desplegada no daría nacimiento a la hipótesis delictiva de desaparición forzada. Así pues, debe afirmarse que el ocultamiento tiene dos matices: por un lado es de aspecto objetivo, cuando se refiere a disfrazar, tapar, encubrir a la vista; por otro lado, cuando se refiere a esconder, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad, resulta evidente que el ocultamiento deviene en aspecto subjetivo, el cual no necesita de medios físicos para actualizarse, sino situaciones que atañen al yo interno de las personas, y que se constituyen cuando la actividad del sujeto activo del delito, se verifica en forma engañosa, en la que se advierta que se ha hecho uso de medios que encubran o protejan con mucho cuidado su actuar, para así conseguir violar la ley frente a las autoridades. Por tanto, el elemento normativo consistente en el ocultamiento debe entenderse en el sentido de llevar una cosa de manera escondida, disfrazada, tapada, encubierta a la vista, callando advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazando la verdad encubierta o secreta, para con ello evitar que sea detectada, ya sea por temor a la ley o con el fin de eludirla.
4. Coparticipación. Por ser un delito prurisubjetivo, para que se actualice la hipótesis normativa de coparticipación dolosa que también tiene que demostrar el órgano acusador, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) Una participación consciente y ejecutada en forma voluntaria; y, b) La existencia de un acuerdo entre los delincuentes; que debe ser previo a la comisión del delito o concomitante al hecho y de naturaleza tácita entre los coparticipantes. De ahí que la coautoría o coparticipación se presenta cuando los sujetos activos realizan una conducta eficiente para producir el resultado, aun cuando la aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda formalmente ser considerada como una parte de la acción especial del Estado, cuando resulta adecuada y esencial al hecho, de manera que se evidencie que existió entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización.
No introduzco la “intención”, ya que considero que ésta no es elemento del delito, sino de la responsabilidad penal.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.