Las estadísticas entregadas esta semana tanto por Human Rights Watch como por la Secretaría de Gobernación, en relación al número de personas desaparecidas en nuestro país, me hizo recordar que en el año 2008, su servidor, litigó como abogado defensor de dos personas que estuvieron sujetas a un arraigo por noventa días en el Centro Federal de Investigaciones, solicitado por la entonces Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO) por la desaparición forzada de dos integrantes del Ejército Popular Revolucionario. En aquel año cursaba la maestría en Derecho Constitucional y sabía la importancia que tienen los tratados internacionales, por lo que me avoqué a su estudio. Como dato interesante la averiguación previa en la que se litigó fue la primera iniciada en México por este delito de lesa humanidad, pues no existían precedentes al respecto.
Ahora comentemos los antecedentes del delito de Desaparición Forzada de Personas. En el año de1988 y a iniciativa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la XVIII Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos decidió invitar a los Estados miembros a presentar observaciones sobre un proyecto de convención interamericana para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas, formulado por la propia comisión. Con base en esa iniciativa, en los años de 1988 y 1994 se llevaron a cabo múltiples reuniones en las que se debatió el contenido de los diversos proyectos que constituyeron el proceso de negociación, que concluyó con la adopción de la convención en Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, durante el vigésimo cuarto periodo de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. La convención entró en vigor el 29 de marzo de 1996.
El 4 de mayo de 2001, el presidente de la República Mexicana firmó ad referéndum la mencionada Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con reserva expresa a su artículo IX y declaración interpretativa correspondiente, el diez de diciembre de dos mil uno, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2002, y la fe de erratas publicada en ese órgano de publicación oficial el 27 del mismo mes y año. Con fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, el presidente de la República ratificó la convención, habiéndose depositado el instrumento de ratificación respectivo ante el Secretario General de las Naciones Unidas el día 9 de abril de 2002.
Con fecha 6 de mayo de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto promulgatorio de la convención, cuyo texto es el siguiente: Al ser aprobada por la cámara de senadores dicha convención se admitieron como obligatorios para nuestro país los siguientes artículos; “Artículo II.- “Para los efectos de la presente convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. “Artículo III.- “Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fuere necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
De lo anterior deriva que la convención considera delito de desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. Asimismo, imprime a ese delito la naturaleza de “continuado o permanente”, mientras no se determine el destino del pasivo., esto es que su comisión se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo, la acción o la omisión que lo constituye.
Además debemos remitirnos a lo dispuesto por el artículo 215 A del Código Penal Federal, mismo que a la letra dice: Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.
Comentado lo anterior y en base a los elementos que este delito nos exige, bien vale la pena hacer un análisis del mismo, tomando en cuenta la doctrina, el derecho comparado (necesario en este caso) por ser un delito proveniente de instrumentos internacionales firmados por nuestro país, por lo que, consideraremos en primer lugar la definición que ofrece la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas, entendiendo la desaparición forzada de la siguiente forma: Que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley. (Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992)
Por su parte, ya dentro de un espectro regional latinoamericano, en un tono renovado, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas la define como: El arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley. (Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, A/HRC/1/L.2, 22 de junio de 2006.)
En la próxima entrega haré un análisis de todos y cada uno de los elementos que integran este delito.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.