
Esta semana estuvo presente la renuncia presentada por el Obispo de la Iglesia Romana, el Cardenal Joseph Aloisius Ratzinger quien escogió el nombre de Benedicto XVI para su pontificado, es el actual papa de la Iglesia católica. Elegido el 19 de abril de 2005 por los cardenales que votaron en el cónclave de elección y siendo el representante número 265 de la Iglesia.
Ante tal situación, y en base a mi curiosidad, puesto que realmente no tenía conocimiento de la renuncia de un papa, me avoqué en primer lugar a investigar si ya habían existido antecedentes al respecto, ya que en la prensa se manifestaba que ya había existido una renuncia, por lo que, primero busqué dicha información y después desempolvé un Código de Derecho Canónico con hojas de papel arroz y un tradicional encuadernado, editado por la Universidad Pontificia de Salamanca, comprado en aquellas exquisitas librerías de la calle de Donceles en la ciudad de México, para estudiar la procedencia de una renuncia de tal magnitud y principalmente qué legisla el Derecho Canónico al respecto, en esta situación peculiar.
En primer lugar encontré que podemos decir que han existido dos precedentes de dichas renuncias, la primera la de Gregorio XII, en el año de 1415, durante el cisma de Occidente (período de la historia de la Iglesia católica en que varios papas se disputaron la autoridad pontificia), cuando había tres papas y él era el de Roma, enfrentado con Juan XXIII, el que convocó el concilio de Constanza. Sin embargo, unos años después, en 1449, se dio otra renuncia, la de Félix V, también en un momento de cisma, cuando había dos papas y él no era el de Roma, aunque estaba apoyado por el concilio de Basilea. Como dato curioso, cuando Félix V fue elegido papa era laico, viudo, y en la ceremonia de coronación fue asistido por sus dos hijos. Al renunciar y recuperarse la unidad de la Iglesia, fue perdonado por el papa de Roma y vivió dos años más como cardenal y legado papal.
Ahora bien, analicemos la procedencia de la renuncia y el proceso a seguir por el Colegio Cardenalicio, órgano colegiado facultado exclusivamente para la elección del Romano Pontífice (término usado en el Código Canónico para identificar al papa), esto en base y como fundamento, en la sección primera denominada de la suprema autoridad de la Iglesia (cánones 330 – 335), así como al capítulo tercero de la misma sección, titulada de los Cardenales de la Santa Iglesia Romana (canon 349). Además es necesario e indispensable comentar que en el pontificado de Juan Pablo II, éste, emitió con fecha 22 de febrero de 1996, como es autorizado en el Derecho Canónico, la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis sobre la vacante de la Sede Apostólica y la elección del Romano Pontífice, que determina clara y específicamente las normas que se tienen que observar, en el caso de vacante de Sede Romana, tanto por muerte del pontífice como por renuncia -lo que acontece con la dimisión del Sumo Pontífice actualmente-, lo que en base a una lógica deducción no es descabellado pensar que el anterior papa, hubiese pensado también en la renuncia.
Existen dos formas de considerar vacante la Sede Romana, entendiendo esta, como el lapso de tiempo que existe entre la inexistencia de papa y la elección del próximo sucesor, la cual tiene que ser breve pues es un periodo delicado para la Iglesia. Siendo estas, por la muerte del Romano Pontífice, que ha sido la causa común de las vacantes y la otra, excepcionalmente, la que se formalizara a partir del 28 de febrero por renuncia.
El canon 232.2 del Código en estudio, establece textualmente: “Si el Romano Pontífice renunciase a su oficio, se requiere para la validez que la renuncia sea libre y se manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por nadie.”
En tal situación la renuncia, a pesar de que se anunció a principios de esta semana, ésta será efectiva hasta el 28 de febrero, por así manifestarlo formalmente Benedicto XVI, por lo que desde esa fecha se va a producir la vacante de la Santa Sede, y forzosamente se aplicará el principio nihil innovetur, esto es que en tanto no exista nueva designación no se debe de cambiar nada, como lo dispone el canon 335 que nos indica que al quedar vacante o totalmente impedida la sede Romana, nada se ha de innovar en el régimen de la Iglesia universal: han de observarse, sin embargo, las leyes especiales dadas para esos casos.
Como lo comenté en párrafos que preceden, el periodo de sede vacante lo regula precisamente el ordenamiento emitido por Juan Pablo II, en la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis, y que se va a aplicar, puesto que no se ha hecho pública ninguna norma nueva para la eventualidad de que la sede romana quede impedida.
Por usar un término jurídico, Juan Pablo II expuso como motivos para la expedición de la nueva norma de elección papal, que dedicó mucha atención a la antiquísima institución del Cónclave: Que su normativa y praxis ya habían sido consagradas y definidas por muchos de sus predecesores. Y que una atenta investigación histórica confirmaba no sólo la oportunidad contingente de esta institución, por las circunstancias en las que surgió y fue poco a poco definida normativamente, sino también su constante utilidad para el desarrollo ordenado, por lo que regulaba las operaciones de la elección misma, particularmente en momentos de tensión y perturbación.
En conclusión se determina en esta constitución que en este periodo el Colegio de Cardenales no tiene ninguna potestad o jurisdicción sobre las cuestiones que corresponden al Sumo Pontífice en vida o en el ejercicio de las funciones de su misión; ni el Camarlengo, todas estas cuestiones deben quedar reservadas exclusivamente al futuro Pontífice; Que el gobierno de la Iglesia queda confiado al Colegio de los Cardenales solamente para el despacho de los asuntos ordinarios o de los inaplazables, y para la preparación de todo lo necesario para la elección del nuevo Pontífice; Que no pueda disponer nada sobre los derechos de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana, y tanto menos permitir que algunos de ellos vengan menguados, directa o indirectamente, aunque fuera con el fin de solucionar divergencias o de perseguir acciones perpetradas contra los mismos derechos después de la muerte o la renuncia válida del Pontífice; Que las leyes emanadas por los Romanos Pontífices no pueden de ningún modo ser corregidas o modificadas, ni se puede añadir, quitar nada o dispensar de una parte de las mismas, especialmente en lo que se refiere al ordenamiento de la elección del Sumo Pontífice; Que en el caso de que surgiesen dudas sobre las disposiciones contenidas en esa Constitución, o sobre el modo de llevarlas a cabo, se dispone que todo el poder de emitir un juicio al respecto corresponde al Colegio de los Cardenales, a el se faculta para interpretar los puntos dudosos o controvertidos.
Así esta constitución, que regula la vacante de la sede, es clara y precisa en el proceso de elección, mismo que está determinado en el capítulo denominado “la elección del Romano Pontífice” y a que se refieren, de los artículos 33 a 40 de dicho orden normativo eclesiástico. Entonces pues, a partir del 28 de febrero de 2013, el colegio de Cardenales esperaran quince días, máximo veinte, desde el inicio de la Sede vacante, para proceder a la elección.