
He venido reseñando de manera esencial el contenido de algunos instrumentos internacionales que contienen principios y/o directrices aplicables a las partes y operadores del Sistema de Justicia Acusatorio Adversarial, por lo que en este artículo comentaré lo relativo al Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución número 43/173, de fecha 9 de diciembre de 1988; conjunto de reglas aplicables al imputado o sentenciado de participar en un hecho criminal y al cual se le haya aplicado; como medida cautelar de carácter personal la prisión preventiva, misma que tiene como fin principal mantener la presencia de este imputado en el proceso, esto es, que culmine el proceso hasta el dictado de sentencia en la audiencia de debate., o bien que esté cumpliendo su pena.
Antes, debo decir que se ha abusado en exceso por parte de los jueces de garantía en la aplicación de esta medida, ya que la misma debe de considerarse como excepción y estas autoridades en la práctica la han aplicado como regla general. Incluso nuestra Constitución Federal acepta la aplicación oficiosa de esta medida en determinadas calificaciones legales de hechos criminales, y varios estados la han ampliado (como Oaxaca) y han elaborado “catálogos” al respecto, estas dos situaciones contravienen los estándares internacionales de derechos humanos sobre la presunción de inocencia. Como lo determinó el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en sus observaciones finales a Argentina de número CCPR/CO/70/ARG, donde sostuvo que “no debe existir ningún delito para el que sea obligatoria la prisión preventiva”. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Suárez Rocero vs. Ecuador, estableció que la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva.
Regresando al tema que nos ocupa, el conjunto de principios de referencia, definen lo que se debe entender por “arresto” como todo acto de aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad; Por “persona detenida” a toda persona privada de la libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena por razón de un delito; Por “persona presa” toda persona privada de la libertad personal como resultado de la condena por razón de un delito; Por “detención” la condición de las personas detenidas; Por “prisión” la condición de las personas presas.
Estos principios se dividen en 39 capítulos y una clausula general, comentaré los principales a mi punto de vista, donde destacan que toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Y que no se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el este Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado.
Que su aplicación obligatoria es a todas las personas en el territorio de un Estado, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia religiosa, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Y que ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será torturada o sujeta a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Además que a toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón por la que se procede a él y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella. Y que nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La persona detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o ser asistida por un abogado según prescriba la ley.
Muy importante este siguiente principio que obliga a que se hará constar lo siguiente: a) Las razones del arresto; b) La hora del arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad; c) La identidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan intervenido; y d) Información precisa acerca del lugar de custodia.
Inmediatamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia. Y si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a comunicarse por los medios adecuados con una oficina consular (caso Cassez) o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro motivo.
Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo, tiempo y medios adecuados para esta comunicación. Teniendo el derecho a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, en estas entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación y las comunicaciones entre el detenido o preso y su abogado no se podrán admitir como prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que se proyecte cometer.
Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho. Y concluye con una clausula general que se refiere a que ninguna de las disposiciones del Conjunto de Principios se entenderá en el sentido de que restrinja o derogue ninguno de los derechos definidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Este conjunto de principios es muy amplio, ya que se aplican tanto a las personas sujetas a proceso como a las personas sentenciadas privadas de la libertad, por lo que es recomendable el estudio detallado de cada uno de ellos y su análisis por parte de nosotros, los abogados litigantes encargados de defensa de imputados o sentenciados. Muy recomendable también analizar lo contenido en el apartado B del artículo 20 de nuestra Constitución Federal que se refiere a los derechos de toda persona imputada; así como el estudio del artículo 18 también de nuestro máximo ordenamiento interno y que se refiere al sistema penitenciario, adecuando dichos derechos con los estándares internacionales como son, principalmente, los siguientes: Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya denominación exacta es “Pacto de San José de Costa Rica” puesto que los Plenipotenciarios infrascritos que la firmaron así determinaron que se debe llamar; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y su Protocolo Opcional; Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; Declaración Universal de Derechos Humanos; Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.