
Dentro del caudal de reformas en materia de Derechos Humanos y de un reconocimiento expreso del control de convencionalidad, no se escapan de las mismas lo relacionado con la administración de justicia que se aplica en comunidades, personas y pueblos indígenas. Tal aplicación de una constitucionalidad, convencionalidad y legalidad resulta imperativa, y permítaseme el término, en dos formas a las autoridades procuradoras y administradoras de justicia, puesto que, por una lado tienen el imperativo de la aplicación de nuestra máxima ley y por otra las legislaciones muchas veces de hecho, que sean reconocidas por la norma secundaria en materia indígena, pues es bien conocido que nuestro país y principalmente nuestro Estado, tiene una población pluricultural.
Las comunidades indígenas reguladas por generaciones ya ancestrales, por la aplicación de los llamados usos y costumbres, han permitido en aplicación de estos, violaciones fundamentales a los derechos humanos de sus integrantes o de otras comunidades, lo cual no es legal, ya que ninguna costumbre puede estar por encima de la legislación constitucional o secundaria.
Se ha comentado, que el juicio acusatorio adversarial tiene una similitud con los juicios llevados por las asambleas de poblaciones regidas por usos y costumbres por el hecho de que se privilegia la oralidad y se le da la oportunidad a las personas que integran dicha asamblea a actuar de manera activa en la administración de justicia indígena. No comparto tal punto de vista, puesto que si bien es cierto, dichos procesos son orales, desde mi punto de vista, la oralidad no debe considerarse como un principio que rige el sistema acusatorio, sino como el medio innegable para la aplicación de los principios generales y complementarios del mismo.
Viendo la otra cara de la moneda, y en el caso de que las personas pertenecientes a una comunidad indígena, sea cual sea la forma en que participan en ella, como imputado, víctima o testigo tienen en su favor la prerrogativa, no sujeta a opción, de que por el hecho de pertenecer a una comunidad indígena, le sean aplicables más garantías de las que tenemos las personas que no pertenecemos a dichos grupos, ya que se debe de observar su cultura, su idiosincrasia, sus costumbres, entre otras cosas.
Es del dominio público que nuestro máximo tribunal en infinidad de resolución ha ordenado la libertad de indígenas, incluso ya sentenciados, por violaciones -desde la etapa de investigación hasta sentencia- del debido proceso, principalmente porque no han sido asistidos en sus declaraciones ministeriales (proceso inquisitorio) y ante los órganos jurisdiccionales por intérpretes e incluso por abogados defensores, que conozcan del lenguaje así como las costumbres de la etnia a la que pertenece el imputado.
Ante esta situación la Suprema Corte de Justicia de Nación, el día de hoy 15 de abril del año 2013, publicó el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, dirigido a los juzgadores federales, y dentro de las razones para emitir dicho protocolo lo es precisamente que México es una nación que tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, la reforma constitucional del año 2011 en materia de derechos humanos, así como la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco, y con la finalidad de que las autoridades adecuen su práctica jurisdiccional a los instrumentos internacionales, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, buscando este protocolo constituirse en una herramienta, que de manera respetuosa a la autonomía e independencia judicial, auxilie a los jueces en impartir justicia a los indígenas, adecuando esta impartición de justicia a los más altos estándares nacionales e internacionales que establece el artículo 1o de nuestra Carta Magna.
Dicho protocolo dividido en cuatro capítulos, incluyen dentro del mismo, sentencias relevantes relacionadas con la justicia indígena y en su punto 4.11 del capítulo primero se refiere a las implicaciones del mismo en un proceso jurídico y al respecto manifiesta que en términos de la fracción VIII aparado A del artículo 2 de la Constitución Federal es prerrogativa de los indígenas que sus especificidades culturales y sistemas normativos, costumbres o derecho consuetudinario sean tomados debidamente en cuenta cuando se les aplique la legislación nacional y señala cuatro principales cuestiones a aplicarse en un proceso que son: a) Antes de resolver se debe tomar debidamente en cuenta las particularidades culturales de los involucrados para los distintos efectos que pudieran tener lugar; b) Es prerrogativa del sujeto indígena hablar en su lengua materna, cualquiera que sea su identidad procesal, y con ello la correlativa obligación del Estado de proveer intérpretes y traductores, así como los procesados tienen derecho a contar con defensores que conozcan de su lengua y cultura; c) En los casos en los que se involucren, tierras, territorios y recursos naturales, incluso los que son propiedad nacional, pero cuya explotación implica una afectación de tierras indígenas, se deben tomar todas las medidas de protección inicial consagradas en los artículos del 13 al 17 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y; d) En los casos en que el fondo del asunto implique medidas administrativas o legislativas que afecten a una comunidad indígena se les debe consultar para que tenga conocimiento previo.
Así también, describe seis principios de carácter general que de acuerdo con los instrumentos internacionales deben de aplicar los juzgadores de manera directa, o bien como criterio de interpretación de éste y otros derechos que son: La no discriminación; Auto identificación; Derecho a mantener, desarrollar y controlar sus propias instituciones; Consideración de las especificidades culturales; Protección especial a sus territorios y recursos naturales y; Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que afecte a las comunidades indígenas o a sus miembros.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.